📄 Reglamento General

REGLAMENTO GENERAL

Capítulo I - Disposiciones Generales y Sistema Normativo

Sección I. Objeto del Reglamento General

Artículo 1.                Objeto.

El presente Reglamento General Operativo y de Gobierno (en adelante, el “Reglamento General”) tiene por objeto operacionalizar el Estatuto Social vigente de la CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL MERCOSUR GLOBAL (en adelante, la “CÁMARA”), estableciendo las normas de funcionamiento, gestión, control y actuación institucional necesarias para:

a)       garantizar el cumplimiento del Estatuto y de la normativa aplicable;

b)       ordenar la estructura interna y su despliegue territorial;

c)       fijar el régimen de actuación institucional, los límites de representación y los mecanismos de control; y

d)       asegurar unidad institucional, trazabilidad, rendición de cuentas y estandarización operativa mediante anexos, instrumentos y procedimientos formalmente integrados al sistema normativo vigente.

Artículo 2.                Naturaleza del Reglamento.

El Reglamento General es un instrumento normativo interno de la CÁMARA, subordinado al Estatuto, de cumplimiento obligatorio para los sujetos alcanzados por este Capítulo, e integrado con los Anexos Macro y con la documentación subordinada aplicable conforme a los preliminares del Sistema Normativo vigente.

Artículo 3.                Declaración institucional sobre denominación y alcance.

La CÁMARA es una institución privada asociativa, sin fines de lucro, orientada a facilitar, ordenar y potenciar vínculos comerciales, empresariales e institucionales con foco regional e internacional. La utilización de la denominación “Mercosur” en su identidad institucional no implica ni habilita representación estatal, gubernamental o intergubernamental del bloque MERCOSUR, ni atribuciones oficiales de carácter público.

A los efectos interpretativos del presente Reglamento, deberá distinguirse entre la función institucional social y no lucrativa de la CÁMARA y la actividad privada, empresarial o profesional que cualquier persona física o jurídica desarrolle en nombre propio o de terceros. La primera se rige por el objeto social y el interés institucional; la segunda, por fines particulares o de rentabilidad. Ningún cargo, rol, designación o actuación dentro de la CÁMARA autoriza a trasladar a la función institucional la lógica propia de una empresa privada ni a confundir la exposición institucional con la promoción de negocios particulares.

Artículo 4.                Principios rectores operativos.

A los efectos de este Reglamento General, la actuación institucional se rige por los siguientes principios:

a)       unidad institucional y de marca;

b)       primacía del interés institucional de la CÁMARA y del sistema normativo sobre intereses personales, sectoriales, territoriales o nodales cuando se actúe bajo rol institucional;

c)       carácter no político-partidario y no gubernamental de la actuación institucional, sin perjuicio del relacionamiento legítimo con actores públicos o privados compatible con el objeto social;

d)       centralización estratégica y descentralización operativa controlada;

e)       transparencia, trazabilidad y rendición de cuentas;

f)         cooperación interfilial bajo coordinación central;

g)        sustentabilidad económica del sistema; y

h)       autoridad documental única.

Sección II. Alcance y Obligatoriedad.

Artículo 5.                Alcance subjetivo (sujetos obligados)

El Reglamento General y sus Anexos obligan, como mínimo, a:

a)       Autoridades estatutarias y órganos de gobierno de la CÁMARA (Asamblea, Comisión Directiva, Comisión Revisora de Cuentas y los que correspondan);

b)       Autoridades ejecutivas y Dirección General, si existiere;

c)       Directores, delegados, representantes, coordinadores y toda persona que actúe o se presente como autoridad o representante institucional;

d)       Secretarías sectoriales, sus equipos y comisiones;

e)       Áreas centrales, incluyendo Institucional, Tecnologías, Legal/Compliance, Administración/Finanzas y Control/Auditoría;

f)         Filiales, delegaciones y representaciones reconocidas, y las personas designadas por ellas;

g)        Asociados y sus representantes registrados; y

h)       Colaboradores, consultores, partners y terceros autorizados cuando utilicen marca, canales oficiales, sistemas o información institucional, o actúen bajo programas o servicios de la CÁMARA.

 

Artículo 6.                Alcance material (materias reguladas)

Este Reglamento General regula el marco operativo y de gobierno, incluyendo:

a)       cumplimiento del Estatuto y ejecución de resoluciones;

b)       funcionamiento y control de la estructura central y territorial;

c)       actuación institucional, límites de representación y obligatoriedad de los canales y sistemas oficiales definidos por la CÁMARA;

d)       estándares mínimos de registro, reporte, trazabilidad y custodia documental; y

e)       régimen de anexos y documentación integrante, y coordinación de secretarías, áreas centrales, filiales, delegaciones y representaciones.

 

Artículo 7.                Alcance territorial.

El Reglamento General rige para la administración central y para toda filial, delegación o representación, en el país o en el exterior. Cada unidad deberá alinearse al Sistema Normativo vigente, sujetarse a la coordinación operativa y documental de administración central y cumplir la legislación aplicable en su jurisdicción. Ante divergencias, deberá elevar informe y adecuar su operación a la norma interna vigente y a las decisiones de la autoridad competente.

 

Artículo 8.                Obligatoriedad y condición de acceso.

El cumplimiento de este Reglamento General y sus Anexos constituye condición necesaria para ostentar y conservar la calidad de asociado o mantener beneficios, ejercer cargos, funciones o representaciones institucionales, operar filiales, delegaciones o representaciones y acceder a canales oficiales, bases de datos institucionales y plataformas operativas.

Artículo 9.                Prohibición de representación implícita.

Ningún sujeto alcanzado podrá invocar o sugerir que actúa en nombre de la CÁMARA o que compromete a la institución, salvo autorización previa, formal y documentada conforme al régimen de firmas, competencias y autorizaciones del Estatuto y de este Reglamento General.

Sección III. Relación con el Sistema Normativo.

Artículo 10.           Relación con el Sistema Normativo.

La interpretación y aplicación del presente Reglamento General se realizará conforme a los Preliminares del Sistema Normativo vigente y a la jerarquía normativa interna allí establecida.

La reforma, vigencia, publicación, actualización y control documental del presente Reglamento General, de sus Anexos Macro y de la documentación subordinada se regirán por el Capítulo XIV y por las reglas generales del sistema.

 

Capítulo II - Identidad Institucional, Marca y Propiedad Intelectual

Sección I. Unidad institucional y uso autorizado.

Artículo 11.           Unidad institucional y alcance.

La CÁMARA mantiene una única identidad institucional y un único marco de marca, aplicables a administración central, filiales, delegaciones, representaciones, secretarías, asociados y terceros autorizados. Esa identidad comprende la denominación legal y de uso, la marca, los logotipos, los símbolos, emblemas, lineamientos visuales y comunicacionales y demás signos distintivos definidos por la CÁMARA. Toda actuación institucional deberá preservar esa unidad y abstenerse de acciones, comunicaciones o presentaciones que induzcan a error sobre titularidad, jerarquía, alcance o legitimidad institucional, o que afecten la reputación, credibilidad o integridad institucional.

Artículo 12.           Uso autorizado y material oficial.

El nombre, la marca, los logotipos, la identidad visual y demás elementos distintivos de la CÁMARA son activos institucionales. Su uso por filiales, asociados, secretarías o terceros sólo podrá realizarse mediante autorización limitada, no exclusiva, intransferible y revocable, sujeta acumulativamente a:

a)       vigencia del vínculo institucional o del instrumento subordinado habilitante que corresponda;

b)       cumplimiento del Estatuto, del Reglamento General, de los Anexos Macro y de la documentación aplicable; y

c)       utilización conforme al Manual de Marca, a los activos oficiales y a los lineamientos autorizados, sin alteración sustancial no permitida de la identidad institucional.

El Manual de Marca o Manual de Identidad Institucional vigente, aprobado, versionado y publicado por administración central o por el área o autoridad competente expresamente designada, integra la documentación aplicable y su observancia es obligatoria para todo uso autorizado de la identidad institucional.

El uso autorizado comprende, según corresponda, la identificación de la condición institucional, las comunicaciones emitidas por canales oficiales asignados, los materiales de difusión provistos por administración central o elaborados por unidades autorizadas dentro del Manual de Marca vigente y la documentación formal emitida por autoridad competente y registrada conforme al sistema vigente.

Todo material gráfico, audiovisual, documental o digital que utilice identidad institucional podrá ser diseñado, adaptado o diagramado por unidades o terceros autorizados, siempre que respete el Manual de Marca vigente, utilice activos oficiales y permanezca dentro de las piezas, usos y márgenes de adaptación permitidos.

Requerirán validación previa de administración central o del área o autoridad competente las piezas no contempladas en el Manual de Marca, las adaptaciones que excedan sus márgenes ordinarios, las campañas institucionales relevantes y todo material sensible que involucre avales, certificaciones, convenios, representación institucional reforzada o riesgo reputacional especial.

Artículo 13.           Prohibiciones.

Constituye uso indebido, entre otros supuestos: alterar o recrear elementos de identidad institucional sin autorización; crear variantes, submarcas, siglas, emblemas o identidades derivadas confundibles; utilizar la marca como respaldo de actos, operaciones o representaciones no autorizadas; sugerir carácter gubernamental, estatal o intergubernamental no existente; ceder o permitir el uso a terceros no autorizados; continuar usando identidad institucional extinguido el vínculo habilitante; registrar o solicitar signos, nombres, razones sociales, dominios, usuarios, perfiles o activos confundibles sin autorización escrita; y utilizar material no oficial o sin validación previa cuando ésta resulte exigible.

Artículo 14.           Denominación territorial de filiales.

Toda filial deberá identificarse de manera clara como "FILIAL [PAIS]" o conforme a la fórmula institucional que determine administración central, sin presentarse como sede, casa matriz o autoridad autónoma. Esta regla se aplica a documentación, piezas gráficas, dominios, perfiles, eventos y comunicaciones.

Sección II. Presencia digital oficial.

Artículo 15.           Titularidad central de la presencia digital.

Todos los dominios, subdominios, sitios web, secciones web institucionales, cuentas institucionales de correo, perfiles oficiales en redes sociales, números institucionales de mensajería y demás canales de comunicación digital serán registrados, creados, administrados y controlados por administración central, por sí o a través del área competente designada. Las filiales, secretarías y representantes operarán únicamente dentro de la infraestructura oficial asignada.

La titularidad y autorización de uso de estos canales se regirán por este Capítulo. Su operación, registración, trazabilidad y control central se regirán además por el Capítulo VII; su uso territorial, por el Capítulo VIII; y las plataformas y sistemas, por el Anexo V.

Artículo 16.           Sitio oficial, dominios y canales digitales.

La presencia digital oficial de la CÁMARA se canalizará prioritariamente a través de mercosurglobal.org, sus secciones y subdominios oficiales y, cuando corresponda, mediante plataformas adoptadas conforme al Anexo V.

La determinación, incorporación, modificación o sustitución de esas plataformas se regirá por el Anexo V y por la documentación operativa vigente.

Las filiales no podrán crear sitios web institucionales independientes ni infraestructura digital paralela, salvo autorización expresa. Administración central podrá autorizar dominios con extensión nacional del país siempre que redirijan exclusivamente al apartado institucional oficial de la filial o al entorno digital central que se determine, no alojen sitios autónomos y queden sujetos a estándares centrales de administración técnica, contenido y lineamientos.

Las redes sociales institucionales, las cuentas oficiales de correo y los canales de mensajería operarán exclusivamente bajo la infraestructura y lineamientos oficiales definidos por la CÁMARA. Cuando administración central lo determine, las filiales deberán utilizar exclusivamente las credenciales, cuentas o números institucionales provistos o autorizados para su operación institucional.

Artículo 17.           Prohibición de registros y activos paralelos.

Se prohíbe que cualquier persona física o jurídica registre a su nombre, o bajo control personal o privado, marcas, nombres, razones sociales, dominios, perfiles, cuentas o activos digitales destinados a la CÁMARA o a sus unidades, o que incluyan el nombre "Mercosur Global", "Cámara del Mercosur", "CC Mercosur" o variantes confundibles, sin autorización escrita.

Todo registro excepcionalmente autorizado deberá quedar bajo la titularidad o el esquema de control que determine la CÁMARA, con obligación de cesión inmediata a primer requerimiento y de transferencia obligatoria, sin costo, ante la suspensión, terminación o extinción del vínculo habilitante, junto con los accesos, credenciales y la información técnica necesaria para su continuidad.

El registro no autorizado, así como la omisión, el ocultamiento, la retención o la operación unilateral de estos activos, constituye falta grave y habilita medidas institucionales y legales.

Sección III. Propiedad intelectual y activos institucionales.

Artículo 18.           Activos institucionales y titularidad.

Constituyen activos institucionales, entre otros, la marca, el nombre, los logotipos, los símbolos y la identidad visual; los contenidos, materiales y documentos institucionales; las bases de datos, contactos y relacionamientos generados en el marco institucional; los sitios, subdominios, cuentas oficiales, repositorios, plataformas y sistemas; y los certificados, constancias, credenciales, plantillas y demás formatos oficiales.

Todos los activos intelectuales, contenidos, materiales y desarrollos creados por órganos, áreas, autoridades, personal o terceros por encargo, dentro del marco institucional o para fines institucionales, se considerarán realizados para uso institucional y sujetos a titularidad institucional de la CÁMARA en la medida permitida por la legislación aplicable y por los instrumentos contractuales o documentales correspondientes, sin perjuicio de los derechos morales que pudieran corresponder. Su uso por filiales, secretarías o terceros queda limitado a la autorización revocable prevista en este Reglamento y en los instrumentos subordinados aplicables.

Artículo 19.           Custodia, inventario y prohibición de apropiación.

Administración central será responsable de custodiar y administrar, por sí o a través del área competente designada, los legajos vinculados a denominación y formalización institucional, los registros y solicitudes de marca, la titularidad y control de dominios, subdominios, cuentas y demás activos digitales institucionales y los catálogos oficiales de piezas, plantillas, credenciales y materiales aprobados. Mantendrá un inventario actualizado de los activos institucionales críticos.

Se prohíbe la apropiación, el desvío o el uso personal o privado de activos institucionales, incluyendo contactos, bases de datos, materiales, desarrollos, credenciales y configuraciones digitales. Su uso es temporal, revocable y limitado a la vigencia del vínculo habilitante.

La omisión, el ocultamiento o la retención de información sobre activos institucionales críticos por parte de filiales, directivos o terceros autorizados constituye falta grave.

Sección IV. Revocación y medidas ante uso indebido.

Artículo 20.           Revocación y medidas inmediatas.

Administración central podrá revocar total o parcialmente el derecho de uso de marca, identidad institucional, dominios, perfiles, cuentas, materiales o demás activos institucionales en caso de incumplimiento normativo, uso indebido, alteración de identidad, actuación sin autorización, riesgo reputacional, legal, tecnológico o institucional, o suspensión o terminación del vínculo habilitante.

Ante indicios razonables de uso indebido podrá disponer el cese inmediato, la suspensión de accesos a sistemas y canales oficiales, la despublicación, baja, bloqueo o recuperación de cuentas, perfiles, dominios, credenciales, piezas o activos afectados, la intervención operativa temporal que resulte necesaria y las comunicaciones estrictamente necesarias para evitar confusión pública.

Las medidas complementarias y el encuadre disciplinario se regirán por los capítulos específicos aplicables.

Artículo 21.           Cesación, restitución, transferencia y acciones.

Terminada, suspendida o resuelta la habilitación institucional, la persona o entidad alcanzada deberá cesar inmediatamente el uso de toda denominación, marca o elemento identificatorio de la CÁMARA; restituir materiales, documentos, accesos, credenciales, bases de datos y recursos institucionales; transferir los activos o registros sujetos a cesión conforme a este Capítulo; y realizar las modificaciones registrales necesarias.

El uso indebido de identidad institucional o el incumplimiento de las obligaciones de cesación, restitución o transferencia constituye falta grave y habilita la revocación de autorizaciones, la resolución de los instrumentos subordinados aplicables y el ejercicio de acciones internas o externas, incluidas las administrativas, cautelares y resarcitorias por daños y perjuicios.

La preservación de evidencia, el cierre operativo, la recuperación técnica y las demás medidas complementarias se regirán por los capítulos específicos aplicables.

 

Capítulo III – Asociados, Planes y Régimen de Vinculación

Sección I. Estructura integrada del vínculo institucional.

Artículo 22.           Estructura del vínculo institucional y relación entre categorías y planes.

La relación de una persona humana o jurídica con la CÁMARA se organiza por su condición estatutaria, cuando exista, y por el plan de servicios o esquema prestacional aplicable. A los efectos de este Capítulo, “categoría” refiere exclusivamente a la condición estatutaria del asociado, mientras que “plan”, “plan de servicios”, “nivel comercial”, “módulo” o equivalentes refieren al instrumento operativo, económico y prestacional regulado por el Anexo I. La contratación, renovación, modificación o baja de un plan no produce por sí sola admisión estatutaria, recategorización, derechos políticos, elegibilidad, representación institucional ni integración orgánica, salvo resolución expresa y válida del órgano competente. La condición de asociado y los derechos derivados de ella corresponden exclusivamente al sujeto admitido y no se extienden automáticamente a controladas, vinculadas, sucursales, franquicias, entidades afiliadas o terceros relacionados, salvo acto formal expreso y registración individual cuando corresponda.

Artículo 23.           Interpretación institucional del alcance comercial.

Toda referencia comercial a niveles, prioridades, accesos preferenciales, visibilidad reforzada o beneficios análogos deberá interpretarse como alcance operativo o prestacional del plan contratado y no como reconocimiento automático de condición estatutaria ni de derechos políticos u orgánicos. La admisión, recategorización o cualquier otro efecto institucional de gobierno requerirá resolución expresa del órgano competente conforme al Estatuto. Ninguna pieza comercial, propuesta o publicación podrá prevalecer sobre el Estatuto, el presente Reglamento y el Anexo I en sus materias propias.

Sección II. Admisión, activación y registro.

Artículo 24.           Admisión estatutaria y activación del plan aplicable.

La solicitud de ingreso como asociado de personas humanas o jurídicas se regirá por los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto del Estatuto y deberá presentarse por canal oficial, con compromiso expreso de cumplir el Estatuto, el Reglamento General, los Anexos Macro y las resoluciones vigentes de los órganos competentes.

La admisión como asociado es facultad exclusiva de la Comisión Directiva. Cuando la admisión o permanencia en determinada categoría estatutaria requiera un plan mínimo vigente conforme al Anexo I, esa exigencia operará como condición económica del encuadre institucional, sin sustituir la resolución estatutaria de admisión o recategorización.

Administración central podrá realizar verificaciones operativas, documentales, reputacionales y técnicas previas o complementarias para habilitar plataformas, beneficios, credenciales o servicios, sin alterar la competencia estatutaria de admisión ni la fecha jurídica del alta asociativa.

Artículo 25.           Alta, registro y trazabilidad.

Aprobada la admisión conforme al Estatuto, la CÁMARA notificará la decisión por medio fehaciente, emitirá la constancia institucional correspondiente y considerará iniciada la calidad de asociado desde la fecha de la resolución de aceptación de la Comisión Directiva.

La CÁMARA mantendrá actualizado el Libro o Registro de Asociados previsto por el Estatuto y un registro central único del vínculo institucional y de sus extremos operativos relevantes, conforme al Anexo I, al Anexo V y a los instrumentos procedimentales aplicables.

Toda admisión, cambio de categoría o modificación relevante del vínculo institucional deberá asentarse en esos registros y en los sistemas oficiales aplicables con la trazabilidad exigida por el sistema normativo vigente.

Cuando el sistema vigente lo permita, un mismo sujeto podrá contratar módulos, servicios complementarios o extensiones adicionales al plan principal que corresponda a su categoría o condición, siempre con registración diferenciada y sin alterar por sí mismos su encuadre estatutario.

Sección III. Representación de personas jurídicas.

Artículo 26.           Representación de personas jurídicas, alcance y validez.

La representación de personas jurídicas se regirá por el Estatuto, en especial por sus Artículos Décimo Primero y Vigésimo Tercero. Toda designación de representantes deberá indicar orden jerárquico, alcance del mandato, vigencia y datos de contacto oficiales.

La designación, sustitución o modificación de representantes sólo será válida frente a la CÁMARA una vez comunicada por canal oficial y registrada con documentación respaldatoria suficiente. Cuando produzca efectos para asambleas o reuniones con voto, deberá respetar además los plazos y condiciones fijados por el Estatuto.

Los cupos de usuarios, credenciales, accesos técnicos y beneficios asignados al plan no alteran por sí solos la representación estatutaria de la entidad miembro.

Sección IV. Derechos, obligaciones y régimen económico.

Artículo 27.           Derechos y condiciones de acceso.

Los derechos estatutarios de los asociados se rigen por el Estatuto. Los beneficios, cupos, niveles de servicio, prestaciones operativas y condiciones comerciales se rigen por el plan vigente definido en el Anexo I. Los accesos técnicos, perfiles y credenciales digitales se rigen además por el Anexo V. El acceso efectivo a beneficios, servicios y plataformas quedará sujeto, según corresponda, a la categoría estatutaria o condición del titular, a la existencia de plan vigente cuando la prestación sea arancelada o escalonada, al cumplimiento del sistema normativo aplicable, a la regularidad administrativa, documental y económica del sujeto y a la activación técnica correspondiente.

Artículo 28.           Obligaciones generales.

Todo asociado deberá mantener actualizados sus datos, actuar conforme a los principios institucionales, preservar la imagen de la CÁMARA y abstenerse de utilizar su condición estatutaria, su plan, sus accesos o los activos institucionales para fines no autorizados. Estas obligaciones se extienden, en lo pertinente, a representantes registrados, titulares de planes, usuarios habilitados y administradores de cuentas que operen dentro del ecosistema institucional o comercial.

Artículo 29.           Régimen económico integrado, cuota social y servicios abiertos.

Las cuotas de ingreso, cuotas sociales y demás contribuciones obligatorias del asociado se rigen por el Estatuto. Los precios, periodicidades, beneficios, reglas de cobro, renovaciones, cancelaciones, permanencia, no reembolso, cupos y demás condiciones de los planes de servicios se rigen por el Anexo I. La Comisión Directiva podrá aprobar esquemas en los que cuota social y plan aplicable queden integrados en un mismo régimen económico, siempre que ello surja expresamente del acto aprobatorio y del Anexo I. La CÁMARA podrá ofrecer servicios, programas, actividades, accesos o módulos a terceros no asociados cuando ello sea compatible con su objeto y con la política comercial vigente, sin conferir calidad de asociado ni derechos políticos o de representación.

Artículo 30.           Pérdida de la condición de asociado y efectos sobre el plan.

La pérdida de la condición de asociado, sus causales y efectos estatutarios se regirán por el Estatuto.

La baja, cancelación, no renovación o pérdida del plan vigente producirá la pérdida de los beneficios, accesos o prestaciones asociados a dicho plan, sin perjuicio de las formalidades de registración, notificación, intimación o disciplina que correspondan.

Cuando una determinada categoría estatutaria exija, conforme al Anexo I, la vigencia de un plan mínimo como requisito económico permanente, la pérdida, baja o reducción del plan por debajo de ese umbral podrá dar lugar a intimación, suspensión de efectos asociados, reencuadre administrativo o recategorización estatutaria mediante actuación debidamente registrada y resolución válida del órgano competente.

Recíprocamente, la pérdida de la condición estatutaria podrá producir la baja o reconfiguración del plan vinculado cuando así corresponda por el régimen aplicable o por decisión expresa debidamente registrada. Si el plan o servicio aplicable admite titulares no asociados, su continuidad bajo modalidad no asociativa podrá mantenerse cuando quede expresamente validada y registrada conforme al sistema vigente.

Artículo 31.           Mora y efectos operativos.

La mora podrá recaer sobre obligaciones estatutarias, sobre obligaciones derivadas del plan aplicable o sobre ambas de manera concurrente.

La mora relativa a cuotas sociales y demás contribuciones obligatorias previstas por el Estatuto se regirá por dicho cuerpo normativo y podrá dar lugar a las consecuencias allí previstas.

La mora relativa al plan, a servicios complementarios, módulos, accesos técnicos u otras prestaciones aranceladas se regirá por el Anexo I y por las condiciones vigentes del servicio correspondiente, y podrá dar lugar a suspensión administrativa de beneficios, accesos, credenciales digitales, nuevas altas de representantes o funcionalidades habilitadas.

Cuando un mismo incumplimiento presente simultáneamente dimensión estatutaria y dimensión operativa o comercial, deberán aplicarse de modo coordinado el Estatuto, el Anexo I, el Anexo V cuando corresponda y los circuitos institucionales de registración, intimación y trazabilidad.

Artículo 32.           Sanciones, debido proceso y coordinación.

Las sanciones disciplinarias, el derecho de defensa y los recursos contra la exclusión se regirán por el Estatuto.

Toda actuación disciplinaria deberá dejar trazabilidad documental suficiente y, cuando afecte categorías estatutarias, planes, beneficios, accesos, credenciales o registros operativos, coordinarse con administración central y con los administradores de los sistemas oficiales para asegurar su ejecución, registración y notificación.

 

Capítulo IV – Órganos de Gobierno, Administración y Proceso Decisorio

Sección I. Alcance, relación sistémica y trazabilidad.

Artículo 33.           Objeto y delimitación material del Capítulo.

El presente Capítulo regula exclusivamente el funcionamiento operativo, la trazabilidad documental, la integridad decisoria y los soportes administrativos de los órganos societarios previstos en el Estatuto Social y, cuando corresponda, de la Dirección General formalmente creada.

La existencia, composición, atribuciones, quórums, mandatos, causales de remoción, reglas electorales y competencias materiales de la Asamblea de Socios, la Comisión Directiva, la Comisión Revisora de Cuentas, la Presidencia, la Vicepresidencia, la Secretaría y la Tesorería se rigen por el Estatuto. La Dirección General se rige por su acto formal de creación y por el instrumento escrito que determine su alcance, conforme a este Capítulo.

Artículo 34.           Relación con la estructura operativa y territorial.

Los órganos societarios se distinguen de la Dirección General, de la Subdirección General o apoyo ejecutivo equivalente cuando existan, y de la estructura ejecutiva, funcional, sectorial y territorial regulada por los Capítulos V y VIII y por el Anexo IV en su desarrollo operativo específico. Este Capítulo no reenumera ni reordena esa arquitectura.

Las comisiones, comités, programas o mesas de trabajo sólo existirán cuando hayan sido creados formalmente para un objeto específico y no integran la arquitectura base de la CÁMARA.

Ninguna dirección, secretaría, comisión, comité, programa, mesa de trabajo, filial, delegación, representación o unidad operativa podrá arrogarse facultades de gobierno, voto, aprobación normativa o representación institucional general sin acto formal expreso compatible con el Estatuto y con este Reglamento.

Artículo 35.           Trazabilidad general de actos societarios y cierre documental.

Todo acto de gobierno o administración institucional deberá contar con expediente o soporte documental suficiente cuando su naturaleza o sus efectos lo requieran. Deberán quedar registrados por canales oficiales, archivados en el repositorio institucional y asociados a los sistemas oficiales aplicables, cuando correspondan, convocatorias, órdenes del día, padrones, poderes, candidaturas, antecedentes, informes, dictámenes, actas, resoluciones, designaciones, delegaciones, constancias de votación, notificaciones y anexos aprobados.

La documentación asociada a Asambleas, reuniones de Comisión Directiva o demás actos colegiados deberá quedar verificada, registrada y cerrada antes del acto o en la etapa que el Estatuto permita, sin admitir subsanaciones informales posteriores que alteren su validez, integridad o trazabilidad. El cierre deberá identificar las decisiones adoptadas, su vigencia, los responsables de ejecución y las remisiones internas aplicables.

Artículo 36.           Función documental y soporte administrativo central.

La administración central, a través del soporte administrativo-documental correspondiente y sin perjuicio de las funciones estatutarias del Secretario, administra la publicación, notificación, custodia, versionado y control documental de los actos institucionales y asegura el registro y custodia de actas, resoluciones, convocatorias, padrones, expedientes electorales, designaciones, delegaciones, notificaciones y libros o registros institucionales que correspondan. Las observaciones operativas, documentales o de implementación formuladas por administración central no suspenderán, reinterpretarán ni condicionarán por sí solas la eficacia de actos válidamente adoptados por los órganos competentes.

Sección II. Comisión Directiva y formalización decisoria.

Artículo 37.           Agenda, soporte e instrumentación de decisiones.

Toda reunión de Comisión Directiva deberá contar con orden del día, antecedentes suficientes y, cuando la materia lo requiera, propuesta documental por punto. La distribución previa y el resguardo del material se realizarán por canales oficiales, con trazabilidad de fecha, versión y destinatarios.

Las decisiones de la Comisión Directiva se documentarán mediante acta y, cuando la materia lo justifique, mediante resolución numerada u otro instrumento específico. Toda resolución deberá identificar, como mínimo, la materia, los fundamentos esenciales, el órgano emisor, la fecha, la vigencia, los responsables de ejecución, los anexos y las remisiones internas aplicables.

Una vez emitidas y cerradas conforme al soporte documental exigible, las decisiones de la Comisión Directiva serán obligatorias para la estructura administrativa, ejecutiva, funcional y territorial de la CÁMARA, sin perjuicio de los controles posteriores y salvo revisión, suspensión o revocación por el órgano competente.

Artículo 38.           Delegaciones y actos de especial trascendencia.

Toda delegación de representación decidida por la Comisión Directiva deberá respetar el Estatuto y formalizarse por escrito. El instrumento respectivo definirá, al menos, alcance, límites, plazo, actos autorizados, deber de reporte, causales de revocación y constancia de recepción por parte del delegado.

Toda delegación se interpretará restrictivamente y no importará, por sí sola, desplazamiento de las facultades estatutarias de la Presidencia ni de la Comisión Directiva, salvo previsión expresa compatible con el Estatuto.

Cuando la Comisión Directiva adopte decisiones que excedan la administración ordinaria o requieran facultades especiales, deberá dejar trazabilidad reforzada de antecedentes, autorizaciones, firmas y soporte jurídico o técnico relevante y, cuando corresponda, constancia de su ulterior información o elevación a la Asamblea en los términos del Estatuto.

Sección III. Presidencia, Secretaría y Tesorería.

Artículo 39.           Matriz de firmas y trazabilidad documental y financiera.

La Comisión Directiva aprobará una matriz interna de firmas y autorizaciones para la ejecución documental, administrativa y financiera de los actos institucionales. La administración central mantendrá dicha matriz actualizada como documento controlado y verificará su aplicación, sin alterar las competencias estatutarias de la Presidencia, la Secretaría y la Tesorería.

La matriz interna constituye un instrumento de ejecución y control y no podrá utilizarse para restringir, dilatar o vaciar facultades de firma, representación o autorización atribuidas por el Estatuto o por resolución válida del órgano competente.

Sin perjuicio del Capítulo VI, toda operación que requiera intervención de Presidencia y Tesorería deberá contar, como mínimo, con autorización conforme a la matriz vigente, respaldo documental suficiente, registración en los sistemas oficiales y disponibilidad para control posterior de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas.

Sección IV. Comisión Revisora de Cuentas.

Artículo 40.           Acceso a evidencia, dictámenes y seguimiento.

La Comisión Revisora de Cuentas ejercerá sus funciones conforme al Estatuto y contará con acceso a la evidencia administrativa, contable y documental necesaria para su tarea. La administración deberá proveer por canales oficiales los libros, registros, conciliaciones, respaldos y antecedentes que sean requeridos, preservando integridad, completitud y trazabilidad.

Los dictámenes, informes y observaciones de la Comisión Revisora de Cuentas deberán emitirse por escrito, incorporarse al expediente institucional correspondiente y quedar asociados a los actos de la Asamblea o de la Comisión Directiva que correspondan. Toda observación relevante deberá contar con registro de tratamiento, respuesta o plan de regularización, cuando resulte aplicable.

Sección V. Dirección General e integridad del proceso decisorio.

Artículo 41.           Activación formal y límites de la Dirección General.

La Dirección General sólo podrá operar cuando haya sido creada formalmente por la Comisión Directiva y se encuentre definida por instrumento escrito que determine, como mínimo, dependencia, alcance general, facultades delegadas, régimen de reportes y límites de representación.

Cuando exista, actuará como instancia ejecutiva central subordinada a los órganos competentes, sin sustituir a la Asamblea, a la Comisión Directiva ni a la Comisión Revisora de Cuentas. Su composición, articulación funcional y operativa y funciones ejecutivas se rigen por el Capítulo V.

La Dirección General no constituye instancia de validación política ni canal excluyente de acceso o ejecución frente a los órganos societarios. Tampoco podrá suspender, reinterpretar, diferir o condicionar por sí sola la ejecución de decisiones o instrucciones emitidas por la Asamblea, la Comisión Directiva o la Presidencia dentro del marco estatutario y reglamentario aplicable.

Artículo 42.           Reportes, conflictos de interés e integridad decisoria.

Toda autoridad, miembro de órgano o responsable con intervención en procesos decisorios deberá:

a)       presentar reportes e información de gestión con la periodicidad exigible por el órgano competente;

b)       declarar por escrito todo conflicto de interés real, potencial o aparente antes de la deliberación o tan pronto como tome conocimiento de él;

c)       dejar constancia documentada de abstenciones, excusaciones, reemplazos o validaciones adoptadas conforme al Estatuto; y

d)       abstenerse de utilizar cargos, accesos o funciones operativas para condicionar decisiones reservadas a los órganos societarios.

Toda incidencia sobre conflicto de interés, validez de participación, integridad de votación o regularidad documental deberá quedar asentada en acta y en el registro interno correspondiente.

 

Capítulo V – Dirección Ejecutiva, Direcciones Funcionales y Secretarías Sectoriales.

Sección I. Alcance, arquitectura y remisiones.

Artículo 43.           Objeto del Capítulo.

El presente Capítulo regula la arquitectura ejecutiva y operativa permanente de la CÁMARA, incluyendo la Dirección Ejecutiva Central, las direcciones funcionales, las secretarías sectoriales, las unidades complementarias específicas y las designaciones operativas.

Artículo 44.           Relación con el Estatuto y con otras piezas del Sistema.

La estructura regulada en este Capítulo es subordinada a los órganos societarios y al proceso decisorio definido por el Estatuto Social y por el Capítulo IV.

La activación formal y los límites de la Dirección General se rigen por el Capítulo IV; los reportes, registros y soportes documentales aplicables, por el Capítulo VII y por el Anexo II cuando corresponda; los accesos, perfiles y sistemas, por el Anexo V; el detalle operativo específico de las secretarías sectoriales, por el Anexo IV; y la estructura territorial, por el Capítulo VIII.

Artículo 45.           Arquitectura institucional base.

La arquitectura institucional base de la CÁMARA se organiza, como regla general, en Dirección Ejecutiva Central, direcciones funcionales, secretarías sectoriales y estructura territorial, sin perjuicio de que esta última se rija específicamente por el Capítulo VIII.

A los efectos interpretativos de este Capítulo, la Dirección Ejecutiva Central comprende la Dirección General y, cuando corresponda, la Subdirección General o apoyo ejecutivo equivalente; las direcciones funcionales son unidades permanentes transversales de soporte y coordinación central; y las secretarías sectoriales son unidades temáticas permanentes de agenda y articulación.

El régimen específico de la estructura territorial se rige por el Capítulo VIII.

Artículo 46.           Cartera orgánica de referencia.

Sin perjuicio de la facultad de reorganización formal, la cartera orgánica de referencia comprende:

a)       Dirección General y, cuando corresponda, Subdirección General o apoyo ejecutivo equivalente;

b)       Direcciones de Relaciones Internacionales, Comercio Internacional, Sistemas, Administración y Finanzas, Legales y Compliance e Institucional; y

c)       Secretarías de Ceremonial y Protocolo, Commodities, Cooperativismo, Educación, Energía y Minería, Proyectos, Salud, Seguridad, Seguros y Tecnología y Comunicaciones.

La creación, supresión, fusión o re-nominación de unidades permanentes deberá formalizarse por acto expreso de la Comisión Directiva o por acto ejecutivo dictado en virtud de delegación expresa y documentada de ésta.

La denominación institucional de cada dirección, secretaría, subdirección, coordinación o función equivalente deberá corresponder al texto vigente aprobado en el acto formal aplicable. No podrán utilizarse en comunicaciones, credenciales, firmas, perfiles o presentaciones institucionales abreviaturas, simplificaciones o variantes que alteren el nombre aprobado o sugieran una competencia, jerarquía o alcance distinto, salvo alias funcionales o fórmulas abreviadas expresamente aprobadas dentro del circuito central aplicable.

Sección II. Dirección Ejecutiva Central.

Artículo 47.           Composición y activación.

La Dirección Ejecutiva Central se articulará, cuando exista Dirección General activada conforme al Capítulo IV, mediante dicha Dirección General. Podrá además contar con una Subdirección General o apoyo ejecutivo equivalente formalmente designado para asistir la coordinación operativa, sin alterar las competencias estatutarias ni crear por sí solos un nuevo órgano societario.

Artículo 48.           Funciones y límites de la Dirección Ejecutiva Central.

Corresponde a la Dirección Ejecutiva Central, dentro del marco aprobado por la autoridad competente:

a)       ejecutar y dar seguimiento a las decisiones de la Comisión Directiva;

b)       coordinar las direcciones funcionales y las secretarías sectoriales;

c)       articular la relación operativa con las filiales y demás estructuras territoriales;

d)       consolidar reportes, prioridades, incidencias y necesidades de escalamiento; y

e)       administrar recursos institucionales dentro del marco de autorizaciones vigente.

La Dirección Ejecutiva Central no sustituye a la Asamblea, a la Comisión Directiva ni a la Comisión Revisora de Cuentas. Tampoco puede aprobar por sí sola normas, alterar competencias estatutarias, crear representación institucional general no autorizada ni desplazar el régimen territorial del Capítulo VIII.

Sección III. Direcciones Funcionales.

Artículo 49.           Naturaleza, estructura y límites de las direcciones funcionales.

Las direcciones funcionales son unidades permanentes transversales destinadas para sostener funciones institucionales estables, coordinar recursos, ordenar procesos y asistir la ejecución institucional central.

Cada dirección deberá sostener actividad real, agenda y evidencia suficiente de gestión, y reportar por canales oficiales conforme al Capítulo VII y al Anexo II. Podrá organizarse, según su escala y necesidad operativa, con responsable identificado y, cuando corresponda, subdirección, coordinaciones o apoyos equivalentes.

Ninguna dirección podrá asumir compromisos jurídicos, económicos o representativos en nombre de la CÁMARA por fuera del circuito de autorización aplicable.

Sección IV. Secretarías Sectoriales.

Artículo 50.           Naturaleza, coordinación territorial y remisión de las secretarías.

Las secretarías sectoriales son unidades permanentes de agenda temática y articulación sectorial. Su finalidad es vincular a la CÁMARA con sectores económicos o áreas temáticas compatibles con su objeto social.

No sustituyen la estructura territorial ni generan por sí mismas autoridad territorial, delegación o representación autónoma. Cuando actúen en un territorio con filial oficial deberán coordinar con la autoridad funcional de la secretaría y con la filial competente conforme al Capítulo VIII, sin duplicación de mando ni creación de estructuras paralelas. Cuando existan representantes sectoriales o nacionales por país o territorio, promoverán agenda, proyectos y vinculación dentro del marco aprobado y bajo esa doble coordinación funcional y territorial.

Sus exigencias mínimas de funcionamiento, los representantes sectoriales, los reportes y los límites operativos adicionales se rigen por el Anexo IV.

Sección V. Unidades Complementarias Específicas.

Artículo 51.           Creación, objetos y límites de las unidades complementarias.

La CÁMARA podrá crear unidades complementarias específicas, tales como comisiones, comités, programas, mesas técnicas, task forces u otras equivalentes, cuando exista necesidad institucional concreta. Estas unidades deberán tener objeto delimitado, responsable identificado y plazo o criterio de revisión, con reporte trazable.

Las unidades complementarias carecen de personalidad y representación institucional autónoma. No podrán emitir avales, certificaciones, compromisos jurídicos ni criterios institucionales generales por sí mismas, ni abrir canales, repositorios o sistemas paralelos fuera del ecosistema autorizado.

Sección VI. Designaciones y ejercicio de funciones.

Artículo 52.           Designación formal, alcance e idoneidad.

El presente régimen de designaciones alcanza, según corresponda, a Director General, Subdirector General o apoyo ejecutivo equivalente, directores, subdirectores, secretarios, subsecretarios, coordinadores, representantes nacionales o sectoriales y demás especialistas, asesores, enlaces o responsables de unidades complementarias específicas.

Toda designación operativa deberá instrumentarse por documento formal con identificación del designado, rol, dependencia, alcance, vigencia cierta o criterio objetivo de finalización, deberes de reporte y límites de actuación. Sólo producirá efectos operativos una vez registrada y comunicada por los canales internos aplicables.

La persona designada deberá utilizar, a efectos institucionales, la denominación completa y exacta del rol o cargo consignado en su acto de designación, en armonía con la nomenclatura vigente de la unidad correspondiente. Ninguna autodenominación, traducción libre o reducción del nombre del cargo producirá por sí sola efectos institucionales ni podrá invocarse para ampliar su representación o aparentar una competencia distinta.

Previo a la designación o ratificación podrá requerirse evaluación de idoneidad, antecedentes, referencias, declaración de conflictos de interés y aceptación expresa del sistema normativo. Las propuestas de incorporación de coordinadores, asesores, enlaces, apoyos equivalentes o figuras análogas quedarán sujetas a aprobación final dentro del circuito central aplicable. Las propuestas informales no producirán por sí solas efectos institucionales.

Artículo 53.           Régimen de ejercicio, retribución y cese.

Salvo instrumento específico debidamente aprobado y registrado, los roles operativos se presumen ejercidos ad honorem y no generan por sí mismos relación laboral, remuneración fija ni derecho económico automático. Toda modalidad contractual, honoraria, profesional o remunerada deberá formalizarse y ajustarse al régimen económico vigente.

Toda persona que ejerza funciones operativas deberá actuar con criterio institucional y respetar la separación entre función institucional y actividad privada propia.

Las designaciones operativas podrán ser suspendidas, revocadas, dejadas sin efecto al vencimiento o no renovadas por incumplimiento de reportes, inactividad, conflicto de interés no declarado, uso indebido de marca o canales, desvíos reputacionales, incumplimientos de integridad o compliance o desaparición de la necesidad operativa. Toda medida deberá documentarse y coordinarse con las áreas competentes para asegurar cierre de accesos, recuperación de activos y resguardo de evidencia.

 

Capítulo VI – Régimen Económico, Financiero y Administración.

Sección I. Alcance, principios y recursos institucionales.

Artículo 54.           Objeto y delimitación material del Capítulo.

El presente Capítulo regula la administración económica y financiera general de la CÁMARA, incluyendo registración de recursos, presupuesto, autorizaciones, rendición, conciliaciones, cierre del ejercicio y controles internos mínimos.

Artículo 55.           Principios rectores.

La administración económica y financiera de la CÁMARA se rige por los principios de:

a)       sustentabilidad institucional;

b)       trazabilidad documental y registración íntegra y oportuna;

c)       autorización previa conforme a competencia;

d)       separación entre función institucional no lucrativa y aprovechamiento privado indebido;

e)       prevención de riesgos legales, reputacionales, contables y de integridad; y

f)         destino de los recursos al objeto social y a las finalidades autorizadas.

 

Artículo 56.           Recursos institucionales y centralidad del cobro.

La CÁMARA podrá percibir únicamente los recursos, aportes, aranceles, cuotas, donaciones, subsidios, rendimientos y demás ingresos lícitos compatibles con el Estatuto Social, en especial con sus disposiciones sobre patrimonio, cuotas sociales, aranceles por servicios especiales y administración de recursos.

Todo ingreso institucional deberá percibirse, como regla general, directamente por la CÁMARA mediante cuentas, medios o canales oficiales bajo su control, registrarse con comprobante o respaldo suficiente en los sistemas oficiales, imputarse a un concepto, unidad, programa, actividad o expediente identificable y quedar disponible para conciliación, auditoría y fiscalización posterior.

Se prohíbe a filiales, secretarías, comisiones, programas, responsables operativos o terceros percibir cobros en cuentas personales o por canales no autorizados en nombre de la CÁMARA.

Sólo excepcionalmente podrá admitirse que una entidad territorial independiente habilitada perciba transitoriamente cobros vinculados a actividad institucional cuando exista acuerdo expreso aprobado por la autoridad competente y formalizado en contrato territorial vigente. Ese instrumento deberá fijar medios autorizados, límites, plazos de rendición o transferencia, trazabilidad, conciliación, tratamiento fiscal y facultades de control, sin desplazar la titularidad institucional del ingreso ni la potestad de liquidación final de la CÁMARA.

Artículo 57.           Aportes, subsidios, patrocinios y actos con componente económico.

Todo aporte, donación, subvención, patrocinio, convenio, alianza, licencia, programa o acto con incidencia económica deberá tramitarse con identificación de la contraparte, evaluación básica de integridad y riesgo reputacional, verificación de compatibilidad con el objeto institucional, aprobación por la autoridad competente y registro documental suficiente, conforme a los estándares aplicables. Su rechazo, aceptación condicionada o escalamiento se resolverá conforme a la matriz de autorizaciones y a esos estándares.

Todo acto de esta clase deberá instrumentarse por escrito. El instrumento respectivo deberá identificar como mínimo alcance, obligaciones, contraprestaciones, plazo, causales de salida, protección de información y marca, reportes, auditoría y encuadre de aprobación.

Ningún acto de esta clase podrá crear por sí mismo reglas materiales de distribución distintas de las previstas en el Anexo III cuando corresponda.

Sección II. Presupuesto, autorizaciones y ejecución.

Artículo 58.           Presupuesto anual e imputación económica.

La gestión económica deberá sustentarse en un presupuesto anual de gastos y recursos proyectado por la Tesorería con apoyo de la Dirección de Administración y Finanzas, o por la función competente que determine la estructura vigente, y sometido a aprobación de la Comisión Directiva conforme al Estatuto. El presupuesto podrá contemplar operación central, áreas, programas, proyectos, secretarías y unidades territoriales, siempre con trazabilidad suficiente y sin alterar la competencia de aprobación.

Todo ingreso, gasto, compromiso, excepción comercial, aporte o reembolso deberá imputarse, cuando corresponda por su naturaleza y materialidad, a un centro de costo, unidad o expediente económico identificable. La registración deberá permitir distinguir, como mínimo, operación central, unidades territoriales habilitadas, secretarías, programas y proyectos.

Artículo 59.           Matriz de autorizaciones, compras y compromisos económicos.

La Comisión Directiva aprobará una matriz interna de autorizaciones para gastos, contrataciones, pagos, reembolsos, excepciones y compromisos económicos. Su gestión operativa corresponderá a las áreas competentes y su custodia documental se mantendrá como documento controlado. Ninguna unidad operativa podrá contraer obligaciones, ejecutar pagos o asumir compromisos recurrentes sin autorización previa conforme a esa matriz.

Toda compra o contratación deberá contar, como mínimo, con solicitud interna justificada, validación conforme a la matriz vigente, soporte documental suficiente, identificación del proveedor y registración en los sistemas oficiales. Cuando la naturaleza o el riesgo de la contratación lo exijan, deberán incorporarse comparación razonable de alternativas, evaluación de antecedentes y control de conflicto de interés. Se prohíbe contratar por vías informales o con conflicto de interés no declarado.

Artículo 60.           Rendición, reembolsos y conciliaciones.

Todo gasto institucional deberá estar vinculado a una actividad o necesidad autorizada, contar con comprobante o respaldo válido, rendirse dentro del plazo operativo vigente, registrarse e imputarse correctamente y quedar disponible para revisión por Tesorería, Administración y Finanzas, órganos de control y auditoría.

La rendición incompleta, extemporánea o no autorizada habilita rechazo, observación, requerimiento de regularización y demás medidas previstas en el sistema normativo.

La Tesorería y la Dirección de Administración y Finanzas deberán realizar conciliaciones periódicas de cuentas bancarias, plataformas de cobro, cajas autorizadas y demás circuitos de percepción o pago, a fin de verificar consistencia entre movimientos, registración, rendiciones y saldos. Toda unidad territorial o funcional que opere con recursos autorizados deberá remitir la evidencia, extractos, soportes y conciliaciones que le sean exigibles en la periodicidad correspondiente.

Sección III. Cierre, información y control.

Artículo 61.           Cierre anual y documentación de soporte.

Al cierre de cada ejercicio deberán prepararse y consolidarse, con intervención de las áreas competentes y conforme al Estatuto, el inventario, el balance general, la cuenta de gastos y recursos, la memoria, las conciliaciones y documentación respaldatoria y el expediente de soporte para revisión interna y control estatutario.

Artículo 62.           Puesta a disposición, fiscalización y disponibilidad de evidencia.

La documentación anual que deba ponerse a disposición de asociados u órganos de control se publicará o disponibilizará por canales oficiales, en los plazos estatutarios y con resguardo de datos sensibles. La administración central interviene en esta materia únicamente como responsable de publicación, notificación, custodia y control documental.

La administración deberá facilitar evidencia económica, contable y documental suficiente a la Comisión Directiva, a la Comisión Revisora de Cuentas y a las auditorías internas o externas válidamente dispuestas. La fiscalización operativa complementa, pero no sustituye, las atribuciones estatutarias de control.

Artículo 63.           Incumplimientos económicos graves.

Constituyen incumplimientos económicos graves, entre otros, cobros por cuentas o canales no autorizados, pagos sin respaldo suficiente, ocultamiento o subregistro de ingresos, rendiciones falsas, incompletas o manipuladas, contrataciones o compromisos sin autorización y obstrucción a controles, conciliaciones o auditorías.

Estos incumplimientos habilitan observaciones, suspensión de accesos, medidas correctivas, intervención operativa, acciones disciplinarias y demás consecuencias previstas en el sistema normativo.

Sección IV. Arancelamiento, condiciones económicas y remisiones.

Artículo 64.           Cuotas, aranceles y contraprestaciones institucionales.

Las cuotas sociales y contribuciones obligatorias se rigen por el Estatuto. Los aranceles por servicios especiales, programas, certificaciones, eventos, validaciones, accesos y otras contraprestaciones compatibles con el objeto institucional deberán ser aprobados por la Comisión Directiva o por la autoridad expresamente delegada en el marco de sus competencias y quedar documentados conforme al sistema de control vigente.

Cuando una contraprestación institucional vinculada a un negocio, servicio, actividad o expediente singular no cuente con valor general fijo previamente aprobado, su determinación podrá efectuarse caso por caso sobre base de variables objetivas, considerando entre otras la estructura, el volumen, la complejidad, la intensidad de la intervención institucional, el riesgo, las jurisdicciones comprometidas y los costos directos previsibles. Deberá constar en el expediente aplicable con identificación suficiente de la modalidad, base de cálculo o criterio económico utilizado, condición de devengo y validación competente. Si además existiere ingreso institucional o participación económica vinculada, regirá el Anexo III.

Artículo 65.           Publicidad de condiciones económicas, bonificaciones y excepciones.

Las condiciones comerciales de afiliaciones comerciales, planes de servicios, precios, periodicidades, beneficios, renovaciones, cancelaciones, no reembolsos y reglas equivalentes se regirán por el Anexo I cuando correspondan a ofertas comercializadas bajo esa lógica. Su publicación externa deberá coincidir con la versión vigente aprobada y documentada, sin prevalencia de piezas promocionales sobre el texto normativo aplicable.

Toda beca, bonificación, descuento, excepción de cobro, período de gracia o gratuidad deberá contar con fundamento, autorización conforme a la matriz vigente, registración contable y trazabilidad documental. Se prohíbe la discrecionalidad no documentada.

Artículo 66.           Remisión exclusiva por participaciones y automaticidad.

Toda regla de cálculo, porcentaje, base imponible, condición de aplicabilidad, exclusión, límite, distribución o participación económica vinculada a ingresos institucionales se rige exclusivamente por el Anexo III.

La inexistencia de derecho económico automático por cargo o función, la determinación de funciones retribuibles, la elegibilidad material, las condiciones de compatibilidad y las exigencias de conflicto de interés se rigen exclusivamente por el Anexo III.

Artículo 67.           Registración y control de ingresos territoriales o sectoriales.

Los ingresos territoriales o sectoriales generados bajo la marca o estructura institucional quedan sujetos a la regla de centralidad del cobro y a las excepciones autorizadas conforme al artículo 56. Su registración, rendición, autorizaciones y controles se regirán por el presente Capítulo, por el Capítulo VII y, cuando exista componente territorial, por el Capítulo VIII.

Toda participación, contraprestación territorial, presunción de institucionalidad económica, actividad territorial bajo imagen institucional, doble captura, fórmula material de distribución o reconocimiento económico derivado de esos ingresos se regirá exclusivamente por el Anexo III y por los actos o contratos compatibles con dicho régimen.

La CÁMARA podrá establecer reportes internos de transparencia económica por unidad, programa o territorio para control institucional, preservando la confidencialidad frente a terceros cuando corresponda.

Capítulo VII – Operación Institucional: Registros, Comunicaciones y Control.

Artículo 68.           Objeto y relación sistémica.

El presente Capítulo regula la operación institucional general relativa a canales oficiales, convergencia al sistema central, trazabilidad registral, custodia documental, deber general de reporte, control central y regularización de desvíos.

Las materias con sede específica fuera de este Capítulo se regirán por las piezas del sistema que resulten aplicables.

Sección I. Canales oficiales y sistema central.

Artículo 69.           Canal oficial obligatorio y mensajería complementaria.

Toda comunicación, gestión, registro o actuación institucional relevante deberá realizarse por canales oficiales, repositorios controlados o sistemas autorizados por la CÁMARA. El uso de medios no oficiales no produce regularidad operativa interna hasta su regularización, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

Son canales oficiales, entre otros, el sitio institucional y sus entornos aprobados, las casillas y líneas institucionales publicadas, la plataforma operativa central, los repositorios documentales autorizados y las piezas o reuniones formalmente emitidas o documentadas por el circuito aplicable.

La mensajería institucional es complementaria y sólo podrá utilizarse para alertas, coordinación breve, recordatorios, confirmaciones preliminares o escalamiento urgente. No sustituye la registración en el sistema central ni basta por sí sola para asignar expedientes, aceptar o rechazar casos con efectos definitivos, documentar novedades relevantes o emitir decisiones institucionales finales.

Artículo 70.           Plataforma operativa central y convergencia registral.

La CÁMARA utilizará una plataforma operativa central. La plataforma aplicable, su eventual sustitución y el ecosistema complementario se regirán por el Anexo V y por los actos aprobados conforme al sistema normativo.

Todo lead, caso, expediente, novedad, derivación, intervención, cierre o documento con efectos institucionales deberá converger a la plataforma operativa central o a su integración registral equivalente bajo control central. Ningún asunto se tendrá por operativamente regular si carece de registración suficiente en el sistema central.

La existencia de plataformas especializadas para comercio, eventos, formación, vinculación, cuentas o servicios complementarios no altera esta regla. Todas deberán integrarse con el registro central y operar con responsables, permisos y trazabilidad definidos.

Artículo 71.           Accesos, puntos de contacto y medios prohibidos.

Los accesos a sistemas, casillas, repositorios, líneas, perfiles y demás puntos de contacto oficiales deberán ser personales o funcionalmente asignados, trazables, revocables y administrados por el circuito central competente. Toda casilla, línea o punto de contacto oficial deberá tener responsable interno, finalidad definida y trazabilidad de uso. Su administración técnica se regirá por el Capítulo X y por el Anexo V.

Ninguna filial, secretaría, dirección, estructura territorial ni tercero autorizado podrá otorgar, reconfigurar, compartir o mantener por sí misma accesos, permisos o perfiles fuera de ese circuito central.

Se prohíbe gestionar asuntos institucionales mediante correos personales, líneas privadas no autorizadas, cuentas externas no validadas, bases de datos locales no sincronizadas o cualquier circuito paralelo por fuera del sistema autorizado. La utilización de soportes complementarios no dispensa la obligación de registración central conforme al circuito aplicable.

Sección II. Registros, expedientes y custodia documental.

Artículo 72.           Reglas de trazabilidad y evidencia mínima.

Toda actuación institucional relevante se regirá por la regla “si no está registrada, no existe” a efectos de control interno, seguimiento y validación. Ninguna unidad operativa podrá invocar decisiones, gestiones, compromisos o resultados sin soporte registral mínimo.

Cada actuación institucional relevante deberá dejar constancia, según su naturaleza, de objeto, fecha, responsables, participantes, antecedentes, autorizaciones, documentación asociada, resultados, compromisos y próximos pasos. Esa evidencia deberá quedar asociada al expediente, registro o flujo correspondiente.

Toda reunión institucional, evento, misión, ronda, webinar, capacitación, campaña, gestión institucional o comercial relevante deberá contar con registro previo o concomitante, identificación de responsables y reporte posterior cuando corresponda. El detalle procedimental y los formatos aplicables se regirán por el Anexo II y por los protocolos específicos vigentes.

Artículo 73.           Visado central mínimo, centralización y asignación general.

Todo lead, consulta, referencia u oportunidad que ingrese por canales oficiales quedará centralizado desde su apertura en el sistema central o en su integración registral equivalente bajo control central, aun cuando provenga de una filial, secretaría sectorial, dirección funcional, formulario territorial, portal especializado o referido canalizado institucionalmente.

Sólo se tendrá por expediente institucionalmente visado y operativamente reconocido por la CÁMARA aquel que cuente, como mínimo, con apertura o registración suficiente en la plataforma operativa central o en el circuito oficialmente integrado a ella bajo control central, con identificador verificable, fecha de alta y responsable inicial identificado. Ese visado central mínimo acredita conocimiento institucional de administración central y habilita la trazabilidad del asunto, pero no equivale por sí solo a aprobación de mérito, legal, comercial, económica o de cierre.

La asignación inicial, derivación, coasignación o reasignación de leads, casos y expedientes corresponderá a administración central o a la autoridad funcional competente dentro del sistema central, con base documentada en criterios de territorio principal de ejecución material, competencia sectorial o funcional, capacidad operativa, sensibilidad institucional y necesidad de continuidad o coordinación central o interfilial.

Cuando el asunto requiera gestión material principal en un país o territorio cubierto por una filial oficial vigente, la asignación deberá respetar la prioridad territorial del Capítulo VIII, sin perjuicio de apoyos matriciales o excepciones fundadas documentadas.

Cuando el asunto se origine fuera de la carga directa en sistema, la comunicación a administración central sólo podrá perfeccionarse mediante canal oficial con inmediata regularización registral conforme al Anexo II. La falta de visado mínimo impedirá el reconocimiento interno del expediente y habilitará medidas de regularización, bloqueo preventivo, auditoría y escalamiento conforme al circuito aplicable.

Artículo 74.           Repositorio oficial, bases de datos e integridad registral.

La documentación institucional deberá archivarse en repositorios oficiales conectados con la plataforma operativa central o con el sistema documental autorizado. La administración central tendrá a su cargo la custodia, integración y control documental de los instrumentos y registros institucionales en esos repositorios, sin facultades para alterar por sí sola el contenido normativo aprobado por la autoridad competente.

Los contactos institucionales, comerciales y sectoriales generados en el marco de la actividad de la CÁMARA deberán almacenarse en sistemas centrales o repositorios autorizados, en coherencia con el régimen de activos institucionales del Capítulo II. Se prohíbe su apropiación personal, desvío, retención fuera del sistema o utilización por fuera de fines institucionales autorizados.

Las áreas responsables deberán asegurar integridad, actualización, respaldo, disponibilidad y control de acceso de los registros institucionales, conforme al Capítulo X y a la política de seguridad de la información aplicable. Toda baja de accesos o desvinculación funcional deberá ir acompañada de la restitución íntegra de la información y de la preservación de la evidencia institucional.

Sección III. Reportes, incidentes y comunicaciones.

Artículo 75.           Deber general de reporte y remisión procedimental.

Las direcciones, secretarías, comisiones, áreas centrales y demás unidades operativas deberán reportar su actividad, resultados, desvíos e incidencias por canales oficiales. En el caso de filiales, delegaciones o representaciones internacionales, esta obligación se aplica sin perjuicio del régimen específico establecido en el Capítulo VIII.

Los tipos de reportes, responsables, periodicidad, plantillas, plazos, canales de entrega, formatos de carga y esquemas de registración asistida se regirán por el Anexo II. La administración central deberá asegurar, conforme a ese anexo, capacidad de carga directa o asistida para las funciones críticas que correspondan.

Artículo 76.           Informe del Estado de Situación, activación y escalamiento.

Cuando ocurra un hecho que pueda afectar la continuidad operativa, la imagen institucional, el cumplimiento normativo, la seguridad de la información o la situación legal, financiera o reputacional de la CÁMARA, la unidad involucrada deberá emitir un Informe de Estado de Situación por canal oficial y con registro inmediato.

Deberán escalarse sin demora, entre otros, los conflictos legales, regulatorios o institucionales relevantes; los incidentes financieros o desvíos materiales; los incidentes tecnológicos, de ciberseguridad, pérdida de acceso o afectación de datos; los riesgos reputacionales, comunicaciones públicas sensibles o uso indebido de marca; y los requerimientos o intervenciones de autoridades públicas u organismos de control.

El reporte ordinario o extraordinario deberá remitirse a administración central y a las áreas centrales competentes según la naturaleza del asunto, incluyendo cuando corresponda administración y finanzas, comunicación institucional, legal/compliance, sistemas, relaciones institucionales o dirección general. Las decisiones, aprobaciones y directivas resultantes se sujetarán a las competencias del Capítulo IV.

Artículo 77.           Emisión, piezas sensibles y custodia de comunicaciones.

Las comunicaciones institucionales deberán emitirse por canales oficiales, con identificación del área emisora, con respeto al régimen de identidad institucional del Capítulo II y con sustento suficiente para su archivo y verificación posterior. Ninguna unidad podrá atribuir carácter oficial a mensajes, convocatorias, comunicados o posicionamientos emitidos por medios no autorizados.

Los comunicados, declaraciones, invitaciones institucionales, posicionamientos públicos, anuncios de alianzas, validaciones, avales, convocatorias estratégicas o piezas de impacto reputacional deberán contar con revisión y aprobación previa de la autoridad competente conforme al Capítulo IV, antes de su emisión o publicación.

Todo reporte, informe de situación o comunicación institucional deberá conservar su evidencia asociada, el nivel de confidencialidad aplicable y su registro de emisión, remisión, recepción y tratamiento. Su custodia documental y archivo seguirán las reglas del Anexo II, del Capítulo X y de los protocolos internos aplicables.

Sección IV. Control central y no conformidades.

Artículo 78.           Publicación operativa y control de consistencia.

La administración central será responsable de publicar, notificar, archivar y custodiar las comunicaciones, directivas y documentos operativos que deban circular oficialmente, sin perjuicio de la regla de versión oficial del sistema normativo prevista en el Capítulo XIV.

Artículo 79.           Directivas operativas, regularización y medidas inmediatas.

Cuando del control central surjan desvíos, omisiones, incumplimientos de trazabilidad o uso irregular de canales oficiales, la autoridad competente podrá emitir observaciones, requerimientos documentales, instrucciones de regularización o directivas operativas obligatorias. Su cumplimiento deberá acreditarse mediante evidencia registrada.

Ante desvíos significativos o reiterados, podrá exigirse a la unidad involucrada un plan de regularización o mejora con diagnóstico, responsables, medidas, cronograma y evidencia de cierre. El seguimiento del plan deberá quedar registrado en los sistemas oficiales.

Sin perjuicio de las competencias disciplinarias, de fiscalización o de compliance previstas en otros capítulos, ante incumplimientos críticos que comprometan la operación, la integridad documental, la seguridad de la información o la continuidad institucional, la autoridad competente podrá adoptar directivas inmediatas de regularización, incluyendo cuando corresponda restricción o suspensión de accesos, inmovilización de canales, preservación forzosa de evidencia, migración obligatoria de registros o intervención documental de emergencia, y requerir la activación de las medidas previstas en los capítulos específicos aplicables.

Artículo 80.           Cierre y escalamiento de no conformidades.

Toda no conformidad deberá cerrarse con evidencia verificable de regularización y registro formal de su resolución.

La reincidencia, la falta de colaboración o la existencia de impactos materiales habilitarán el escalamiento al régimen y a la competencia aplicables según la materia comprometida.

Capítulo VIII – Filiales, Delegaciones y Representaciones Internacionales

Artículo 81.           Objeto del Capítulo.

El presente Capítulo regula el despliegue territorial de la CÁMARA mediante filiales oficiales, delegaciones y representaciones internacionales, así como su habilitación, coordinación, supervisión y eventuales medidas de intervención, suspensión o cierre.

Sección I. Figuras territoriales, alcance y base institucional.

Artículo 82.           Figuras territoriales y delimitación básica.

La CÁMARA podrá organizar su presencia territorial mediante:

a)       filiales oficiales, entendidas como entidades jurídicas independientes reconocidas formalmente para representar institucionalmente a la CÁMARA en un territorio expresamente delimitado;

b)       delegaciones territoriales, como estructuras de alcance funcional o geográfico acotado; y

c)       representaciones internacionales, como encargos específicos de vinculación, promoción o articulación institucional con alcance delimitado.

No podrá reconocerse ninguna otra figura territorial con pretensión institucional sin acto formal expreso de la autoridad competente.

Toda estructura territorial deberá tener definidos, en su acto de habilitación, al menos, territorio de actuación, alcance material o funcional, dependencia jerárquica y circuito de reporte, autoridad o área central de referencia y plazo, vigencia o condición de revisión cuando corresponda.

Artículo 83.           Principio de territorialidad institucional primaria.

La representación territorial primaria de la CÁMARA corresponderá, como regla general, a una única filial oficial por cada ámbito territorial primario expresamente aprobado cuando ésta exista y se encuentre vigente. Ese ámbito podrá ser nacional o subnacional, según la escala, población, extensión, complejidad operativa o conveniencia institucional. Ninguna otra filial, delegación, representación o responsable individual podrá arrogarse dentro de ese ámbito autoridad territorial primaria, jefatura territorial paralela ni actuación institucional local principal, salvo instrucción expresa, excepcional, temporal y documentada del nivel central compatible con este Capítulo.

Cuando no exista filial oficial vigente, la autoridad territorial primaria corresponderá al nivel central, que podrá actuar directamente o mediante delegaciones o representaciones de alcance delimitado. La posterior habilitación de una filial en ese ámbito no consolidará derechos territoriales adquiridos a favor de representantes o estructuras previas, que deberán adecuarse al régimen de transición aplicable.

Artículo 84.           Naturaleza del vínculo territorial.

La relación entre la CÁMARA y cada filial, delegación o representación internacional es institucional, subordinada al sistema normativo, controlada y revocable. No constituye cesión de soberanía institucional, franquicia comercial, transferencia de titularidad sobre marca, datos o activos ni habilitación autónoma para actuar en nombre de la CÁMARA fuera de los límites conferidos.

En el caso de las filiales oficiales, el reconocimiento territorial no implica subordinación societaria ni control corporativo directo de la CÁMARA sobre la entidad jurídica local, sino una relación formal de representación institucional sujeta al acto de habilitación, a este Capítulo y a los instrumentos territoriales aplicables. Esa independencia jurídica local no elimina el deber de cumplimiento íntegro del sistema normativo ni las facultades de supervisión, control y revocación previstas en este Reglamento.

Artículo 85.           Aprobación formal, expediente y acto de habilitación.

Conforme al Estatuto, la apertura, reconocimiento o formalización de sucursales, delegaciones, filiales o estructuras territoriales equivalentes deberá ser aprobada por la Comisión Directiva. La Dirección Ejecutiva Central y las áreas centrales competentes podrán preparar, instrumentar y ejecutar la activación documental y operativa, pero no sustituirán la decisión aprobatoria exigida por la norma superior.

Toda propuesta de apertura, reconocimiento o regularización de una estructura territorial deberá tramitarse mediante expediente interno que contenga, como mínimo, justificación institucional y territorial, identificación de responsables propuestos, alcance operativo previsto, evaluación de capacidad local, compatibilidad con la normativa local aplicable, esquema preliminar de canales, registros y soporte y toda otra documentación que la autoridad competente requiera.

Antes de elevar una propuesta de aprobación, la CÁMARA deberá evaluar, según corresponda, alineación estratégica, necesidad territorial, viabilidad operativa, idoneidad y reputación de los responsables propuestos, capacidad de cumplir lineamientos de marca, reportes, compliance, datos y trazabilidad, y compatibilidad con la normativa local aplicable.

La resolución o acto que habilite una estructura territorial deberá establecer, como mínimo, figura territorial reconocida, territorio y alcance, responsables iniciales aprobados, condiciones de activación, deberes de reporte y coordinación y causales básicas de revisión, suspensión o revocación. La habilitación podrá quedar sujeta al cumplimiento previo o concurrente de condiciones documentales y operativas verificables.

Artículo 86.           Instrumentos territoriales subordinados y reglamento local.

La habilitación territorial podrá complementarse con constancias, matrices de designación, cartas de implementación, protocolos, manuales, convenios o contratos específicos.

La instrumentación de filiales oficiales y demás esquemas territoriales mediante entidad jurídica independiente deberá basarse en un modelo territorial uniforme aprobado por la autoridad competente e integrado al sistema documental vigente. Cuando la operación territorial deba instrumentarse mediante contrato, licencia territorial de uso de marca, convenio operativo o instrumento equivalente, éste deberá tomar como base obligatoria ese modelo y remitirse a las piezas aplicables en materia de alcance territorial, identidad y marca, canales y sistemas oficiales, reporte y trazabilidad, régimen económico y liquidaciones, y reglas de compliance, confidencialidad, datos, seguridad de la información, terminación y restitución.

El instrumento territorial o el acto complementario de habilitación deberá identificar, para toda filial oficial, al menos una secretaría sectorial o función temática local mínima elegida entre las ya existentes y formalmente aprobadas en el sistema normativo. No podrá imponerse una materia sectorial específica por fuera del sistema vigente ni habilitarse la creación local autónoma de nuevas secretarías.

Toda filial oficial podrá contar además con un Reglamento Operativo Local subordinado al Sistema Normativo vigente y adaptado al derecho local aplicable sin contradecir el régimen central. Ese reglamento y sus actualizaciones sólo podrán publicarse o implementarse una vez que cuenten con control documental, validación de consistencia normativa territorial por administración central y aprobación sustantiva de la autoridad competente conforme al acto de habilitación y al sistema vigente.

Artículo 87.           Activación, verificación y acreditación territorial.

La apertura territorial no quedará plenamente operativa hasta que se encuentren activados, como mínimo, canales oficiales asignados, registro de responsables y credenciales vigentes, alta en los sistemas centrales y repositorios correspondientes, circuito de reporte y contacto con las áreas centrales competentes y constancia documental de aceptación del sistema normativo aplicable.

La activación de la estructura territorial deberá ser verificada por la administración central y por las áreas centrales competentes en materia documental, tecnológica, institucional, legal o administrativa, según corresponda. Hasta esa verificación, la estructura territorial no podrá operar públicamente como unidad plenamente habilitada.

La CÁMARA podrá emitir constancias, credenciales o certificados de habilitación o representación territorial con finalidad exclusiva de acreditación institucional. Estos documentos deberán indicar, según corresponda, vigencia, territorio, cargo, dependencia jerárquica, límites de representación y remisión al acto habilitante. La acreditación de la estructura no reemplaza la identificación individual de las personas, ni la identificación individual sustituye por sí sola la constancia formal de habilitación territorial.

Artículo 88.           Adecuación de estructuras preexistentes y prohibición de autoatribución.

Las filiales, delegaciones o representaciones ya existentes al momento de la vigencia de este Capítulo deberán adecuarse a sus exigencias dentro del plazo fijado por la Comisión Directiva o por la autoridad ejecutora competente. La falta de adecuación habilitará revisión de continuidad, suspensión o revocación de la habilitación territorial.

Ninguna persona, grupo, entidad o equipo podrá presentarse como filial, delegación, representación, sede oficial o autoridad territorial de la CÁMARA sin acto formal vigente, canales oficiales asignados y trazabilidad documental suficiente. La autoatribución de carácter institucional constituye falta grave y habilita la adopción de las medidas inmediatas que correspondan, incluido el cese de la presentación institucional.

Sección II. Organización territorial y designaciones.

Artículo 89.           Organización mínima de la estructura territorial.

Toda estructura territorial deberá contar, como mínimo, con un responsable identificado, un circuito de reporte definido, un canal oficial asignado y supervisión efectiva por una autoridad central o territorial de referencia.

Toda filial oficial deberá contar, como mínimo, con conducción territorial local, función administrativa-financiera con soporte documental suficiente, función legal o de compliance, función comercial o de desarrollo institucional y al menos una secretaría sectorial o función temática local aprobada. Según la escala, riesgo y volumen operativo de la filial, dos o más de esas funciones podrán recaer en una misma persona o cargo equivalente si ello queda expresamente documentado. La denominación, distribución interna y detalle funcional de esos roles se definirán por acto formal compatible con este Capítulo y con el Capítulo V.

Salvo decisión formal en contrario, la conducción territorial primaria actuará también como enlace permanente ante el nivel central para asegurar continuidad de reportes, coordinación ejecutiva y escalamiento.

Cuando la escala y actividad lo justifiquen, la filial podrá contar con representantes sectoriales bajo un modelo matricial de dependencia funcional respecto de la secretaría o área temática correspondiente y territorial respecto de la conducción de la filial. Ello no autoriza duplicación de mandos, emisión autónoma de criterios sectoriales ni creación local autónoma de nuevas secretarías.

Artículo 90.           Designaciones, idoneidad y cambios.

Toda designación territorial deberá constar por acto formal y definir el cargo o función, su alcance, dependencia jerárquica, plazo o vigencia cuando corresponda, deber de reporte y límites de actuación. Cuando la designación implique facultades de representación institucional externa, deberá existir además delegación expresa compatible con el Estatuto y con el Capítulo IV.

Las personas propuestas para funciones territoriales deberán acreditar idoneidad y aceptación expresa del sistema normativo aplicable conforme al régimen general de designaciones del Capítulo V, a las exigencias específicas del acto de habilitación territorial y a una documentación mínima suficiente que incluya, como piso, perfil o antecedente bastante para la función, documento identificatorio, constancia interna de propuesta o sustento, datos completos de contacto y correo institucional asignado o preasignable. La aprobación del perfil y de esa base documental será condición previa a la activación efectiva del cargo o función territorial.

Toda designación territorial individual deberá contar con el endoso documentado del nodo institucional que la propone o sustenta, según corresponda. Ese endoso podrá retirarse por causa fundada, documentada y comunicada por canal oficial. Toda modificación de cargos, vacancias, reemplazos transitorios o redistribuciones internas dentro de una estructura territorial deberá informarse y documentarse sin demora. Ninguna sustitución de funciones con impacto representativo o institucional podrá operar informalmente.

Artículo 91.           Representaciones fuera del país, no solapamiento y representantes directos.

Una filial oficial sólo podrá proponer representantes, enlaces o delegados en otro país cuando no exista filial oficial vigente con competencia primaria sobre ese ámbito, la designación no contradiga una reserva territorial, una decisión previa del nivel central o un proceso formal de apertura ya iniciado, exista aprobación expresa del nivel central y la designación identifique su carácter transitorio, territorio de actuación, alcance, vigencia, dependencia y deberes de reporte.

Estas designaciones no otorgan soberanía territorial ni habilitan estructuras permanentes paralelas, y quedarán sujetas a revisión, reasignación, integración o cese cuando la CÁMARA habilite una filial oficial o disponga otra solución territorial. Ninguna filial podrá sostener representantes, delegados o enlaces en un país o ámbito donde ya exista filial oficial vigente con competencia primaria.

Si una filial necesitara intervenir institucionalmente en un territorio cubierto por otra filial oficial, deberá hacerlo a través de ésta o mediante coordinación formal instruida por el nivel central, sin desplazamiento de la autoridad territorial primaria ni creación de mandos paralelos.

El nivel central podrá mantener o designar en un país con filial representantes institucionales directos para misiones estratégicas, de enlace, supervisión, cumplimiento o articulación especial, siempre que ello no desplace la autoridad territorial primaria ni habilite operatoria local paralela ordinaria. Tales representantes reportarán funcionalmente al nivel central y coordinarán territorialmente con la filial respectiva en lo que afecte agenda local, actores del territorio, actividades, canales, datos, expedientes o reputación institucional.

Artículo 92.           Integración de representantes preexistentes ante nueva filial.

Cuando en un país existan representantes, delegados o enlaces institucionales previos y posteriormente se habilite una filial oficial para ese territorio, aquéllos quedarán sujetos a la coordinación territorial de la nueva filial desde la entrada en operatividad de ésta, sin perjuicio de la potestad del nivel central de ratificarlos, redefinir sus funciones, integrarlos bajo la estructura filial, reasignarlos a un rol de enlace o revocarlos.

Hasta que esa regularización se complete, los representantes preexistentes no podrán operar con pretensión de mando territorial autónomo ni mantener circuitos paralelos de representación, datos, canales, expedientes, agenda o comunicaciones institucionales. La transición deberá quedar documentada y trazable en el sistema central.

Artículo 93.           Alcance de la actuación territorial.

Las estructuras territoriales podrán desarrollar vinculación local, articulación sectorial, canalización de oportunidades, acompañamiento institucional y atención de actores del territorio dentro del alcance aprobado, sin perjuicio de las reglas específicas sobre campañas, difusión e iniciativas promocionales previstas en este Capítulo.

No podrán por sí solas arrogarse representación institucional general, comprometer a la CÁMARA en actos no autorizados ni emitir avales, certificaciones o compromisos fuera de las facultades expresamente conferidas.

Artículo 94.           Prohibiciones específicas y actividad autónoma ajena al régimen institucional.

Queda prohibido a toda filial, delegación o representación:

a)       actuar como propietaria o titular autónoma de la estructura institucional;

b)       crear normativa local contradictoria o paralela al sistema central;

c)       operar fuera de los canales, registros y sistemas oficiales;

d)       asumir compromisos institucionales o negociales sin el circuito de validación aplicable;

e)       utilizar marca, datos, contactos o activos institucionales con fines personales o ajenos al mandato territorial;

f)         emitir proformas, cotizaciones, propuestas de honorarios o documentos equivalentes bajo la identidad institucional de la CÁMARA para servicios privados propios o de terceros no registrados como operación institucional válida; y

g)        cobrar o intentar cobrar a asociados, prospectos o contrapartes captadas institucionalmente honorarios, consultorías, gestiones o trabajos propios usando la imagen, la posición territorial o la legitimidad institucional de la CÁMARA sin quedar sujetos al expediente y al régimen de cobro y liquidación aplicables.

Durante la vigencia de la habilitación territorial también quedará prohibido crear, dirigir, representar o asesorar estructuras que constituyan competencia institucional directa de la CÁMARA dentro del territorio cubierto, en especial cuando ello implique uso de know-how institucional, desvío de asociados, contactos u otros activos relacionales, aprovechamiento de información estratégica o confidencial o construcción de una estructura espejo o confundible con la identidad institucional.

Esta prohibición deberá interpretarse en forma estricta. No impide, por sí sola, que la entidad jurídica local continúe desarrollando su actividad empresarial ordinaria y autónoma en nombre propio, aun cuando pertenezca al mismo rubro general, siempre que no se presente como la CÁMARA ni como una estructura institucional equivalente o confundible, ni utilice fuera del marco autorizado la marca, los canales, los asociados, los contactos, las oportunidades, los datos, los materiales o la legitimidad institucional.

Sección III. Operación territorial, coordinación y supervisión.

Artículo 95.           Operación por canales oficiales, reportes y trazabilidad.

Toda estructura territorial deberá operar mediante la infraestructura oficial asignada por la CÁMARA y someterse a los regímenes de identidad institucional, operación central y seguridad aplicables. Las obligaciones de reporte y registración se regirán por el Capítulo VII y el Anexo II, donde quedarán concentrados el detalle de periodicidades, formatos, responsables, plantillas y procedimientos.

Artículo 96.           Campañas, difusión e iniciativas promocionales territoriales.

Toda campaña, evento, misión, convocatoria, pieza de difusión o iniciativa promocional o de captación territorial impulsada por una estructura territorial deberá ajustarse a los lineamientos institucionales vigentes, quedar registrada por canales oficiales y observar los circuitos de autorización previa que correspondan según su naturaleza.

Ninguna filial podrá realizar campañas publicitarias pagas, acciones de captación territorial segmentada, outreach comercial masivo dirigido o difusión promocional específicamente orientada al territorio cubierto por otra filial oficial, salvo coordinación formal con ésta o autorización expresa del nivel central. Esta restricción no impide afiliaciones espontáneas, referidos, contactos propios no inducidos por segmentación territorial, campañas globales no dirigidas específicamente a un territorio ajeno o acciones institucionales centrales válidamente autorizadas.

Artículo 97.           Prioridad territorial de gestión.

La libertad de afiliación comercial prevista en el Anexo I no altera la prioridad territorial de gestión de oportunidades, negocios, expedientes, reuniones, actividades o actuaciones materiales vinculadas con un país o ámbito territorial donde exista filial oficial vigente. Como regla general, la gestión local principal de esos asuntos corresponderá a la filial competente sobre dicho territorio, aun cuando el asociado o titular de afiliación comercial esté adscripto al nivel central o a otra filial.

La filial o nodo de origen podrá acompañar la relación, abrir o seguir el expediente y cooperar en la gestión, pero no desplazará la conducción territorial primaria de la filial competente ni podrá imponer por sí sola condiciones operativas dentro del territorio ajeno.

La existencia en una filial de una secretaría sectorial, función temática, experiencia comercial o idoneidad técnica especial no le otorga por sí sola preferencia automática sobre todos los expedientes de esa materia fuera de su territorio. Esa especialidad podrá justificar apoyo funcional, coejecución matricial o intervención reforzada conforme al Capítulo VII, al Anexo II y al Anexo IV, pero no reemplazará sin fundamento expreso la prioridad territorial cuando exista gestión material principal localizada.

En asuntos transnacionales, multisectoriales o no anclados a un territorio único, la Dirección Ejecutiva Central o la autoridad competente podrá disponer conducción primaria central, temática o interfilial, preservando siempre la trazabilidad del sistema y la participación territorial necesaria para la ejecución local.

Artículo 98.           Coordinación interfilial y no arbitraje ordinario.

Toda cooperación, derivación o trabajo conjunto entre filiales, delegaciones o representaciones con relevancia institucional, comercial o documental deberá informarse y registrarse en el sistema central. No se reconocerán acuerdos bilaterales informales por fuera del circuito institucional.

Si dos filiales comparten un expediente o el componente territorial de una relación de afiliación comercial o de servicios, la coordinación interfilial deberá documentarse en el expediente, con identificación de roles, modalidad de cooperación y propuesta económica interna compatible con el Anexo III. La registración y la liquidación final permanecerán bajo control central.

Cuando una filial intervenga en un país o ámbito territorial cubierto por otra filial oficial, o utilice contactos, enlaces o relaciones originadas por otra estructura territorial, deberá canalizar la gestión mediante coordinación formal con la filial territorial correspondiente o, si no existiera filial, con el nivel central. Esa cooperación no transfiere jurisdicción, no habilita apropiación de contactos institucionales ni crea derecho de mando sobre territorio ajeno.

El nivel central no intervendrá ordinariamente en la aceptación, rechazo, asignación práctica, modalidad de cooperación o propuesta de distribución económica interna entre filiales respecto de expedientes interfiliales, salvo que exista conflicto grave, incumplimiento relevante, inactividad persistente, riesgo institucional, desvío económico o necesidad de tutela del sistema.

Artículo 99.           Supervisión, auditoría y regularización.

La Dirección Ejecutiva Central y las áreas centrales competentes podrán realizar seguimiento ordinario de la actuación territorial, requerir información, revisar evidencias, practicar auditorías y exigir planes de regularización o mejora con responsables, cronograma, medidas correctivas y evidencia de cierre. El incumplimiento habilitará medidas de escalamiento, suspensión o revisión de continuidad.

Sección IV. Medidas, cierre y transición territorial.

Artículo 100.      Intervención, suspensión y cierre territorial.

Ante riesgo crítico para la continuidad o regularidad de la actuación territorial, la autoridad ejecutiva competente podrá disponer la medida territorial inmediata que corresponda, incluida la intervención operativa temporal, la reasignación provisoria de operatoria, el bloqueo o reasignación de accesos y canales institucionales, la custodia de documentación y evidencia y toda otra medida urgente de contención que resulte necesaria. Si la medida afectara sustancialmente la continuidad de la habilitación territorial, deberá ser elevada sin demora para la intervención o ratificación que corresponda conforme al Estatuto y al Capítulo IV.

La habilitación de una filial, delegación o representación podrá suspenderse preventivamente, revocarse o darse de baja cuando existan incumplimientos graves o reiterados del sistema normativo, pérdida de condiciones mínimas de operación, quiebre de conducción o de trazabilidad, inactividad prolongada, negativa a cooperar con auditorías o controles, uso indebido de marca, canales, datos o representación institucional, retención de documentación, accesos o activos institucionales, incumplimientos legales locales que comprometan a la institución, pérdida de idoneidad o confianza institucional suficiente u otra circunstancia que torne inviable la continuidad territorial conforme decisión formal de la autoridad competente.

Artículo 101.      Cese de identidad y transición territorial.

Revocada, suspendida o extinguida la habilitación territorial, cesará toda facultad de presentarse como filial, delegación o representación de la CÁMARA. El cese de uso de identidad institucional, la restitución, transferencia y recuperación de activos se regirán por el Capítulo II. La transición territorial deberá asegurar continuidad institucional y reasignación ordenada de expedientes y funciones conforme a los regímenes aplicables.

Artículo 102.      Restitución, transferencia y transición ordenada.

En caso de cierre, revocación o sustitución territorial, deberá ejecutarse una transición ordenada con restitución de documentación, credenciales, claves, accesos y activos asignados, transferencia de registros, contactos, canales y expedientes, comunicación institucional de la novedad, preservación de evidencia y continuidad de gestiones en curso. La autoridad competente podrá instruir medidas específicas sobre operatoria, reasignación de funciones, custodia documental, respaldo de información y tratamiento de comunicaciones para asegurar la continuidad institucional. La retención, ocultamiento o desvío de información o activos institucionales constituirá falta grave.

Artículo 103.      Obligaciones post-vínculo.

Sin perjuicio del cese inmediato de uso de identidad institucional, la terminación, suspensión o revocación territorial no extinguirá, dentro de los límites de razonabilidad, territorio, actividad y tiempo admitidos por el derecho local aplicable y, como regla general, por hasta tres (3) años posteriores al cese cuando ello resulte jurídicamente admisible, las obligaciones post-vínculo de no competencia institucional directa y no desvío de activos relacionales o informativos de la CÁMARA. Estas obligaciones alcanzarán a la unidad territorial afectada y a sus responsables, directivos, representantes o enlaces que hubieren ejercido funciones relevantes durante el vínculo, en la medida de su intervención y de la validez jurídica aplicable.

La restricción alcanzará, como mínimo, el know-how institucional, la base de asociados y contactos, la información estratégica o confidencial obtenida durante el vínculo, la oferta de servicios equivalentes aprovechando la reputación o la red institucional y la creación, dirección, representación o asesoramiento de una estructura espejo o confundible con la CÁMARA.

Esta restricción post-vínculo deberá interpretarse en forma estricta y no impedirá la continuidad de la actividad empresarial ordinaria y autónoma de la entidad local o de sus responsables, aun cuando se desarrolle en el mismo sector económico general, siempre que no exista uso o aprovechamiento indebido de marca, red, canales, asociados, contactos, oportunidades, datos, materiales, reputación o know-how institucional, ni actuación como cámara competidora o estructura institucional equivalente o confundible.

Artículo 104.      Responsabilidad por obligaciones locales.

La constitución, administración y cumplimiento de las obligaciones legales, fiscales, laborales, contractuales, registrales, de seguros o de cumplimiento local de cada filial, delegación o estructura territorial jurídicamente instrumentada en una jurisdicción determinada corresponden exclusivamente a la entidad jurídica local que las asuma o a la estructura territorial obligada en esa jurisdicción.

Esa imputación local no implica, por sí sola, responsabilidad directa ni solidaria de la CÁMARA por las obligaciones de la entidad territorial, salvo cuando haya sido asumida expresamente por la CÁMARA mediante instrumento válido, formal y compatible con el Estatuto, este Reglamento y el régimen de autorizaciones vigente.

Lo anterior no altera la subordinación institucional de la estructura territorial ni desplaza las reglas de responsabilidad, indemnidad, datos y confidencialidad previstas en los Capítulos X y XIII. Toda estructura territorial deberá colaborar con la CÁMARA para prevenir que contingencias locales afecten a la institución.

Artículo 105.      Remisiones e interpretación sistemática.

Este Capítulo se interpretará conforme al sistema normativo vigente y a las piezas específicas que resulten aplicables según la materia territorial comprometida.

El Reglamento Operativo Local subordinado y los demás instrumentos territoriales complementarios sólo serán válidos si respetan esa arquitectura, el presente Capítulo y el régimen de instrumentos territoriales aplicable, sin reintroducir un régimen territorial paralelo ni desplazar la autoridad territorial primaria definida por el sistema vigente.

Capítulo IX – Gobierno Corporativo, Compliance y Gestión de Riesgos

Sección I. Principios, arquitectura de control y gestión de riesgos.

Artículo 106.      Principio rector y sede material.

La CÁMARA adopta un sistema de gobierno corporativo, compliance y gestión de riesgos orientado a la integridad institucional, la preservación reputacional, la continuidad operativa, la trazabilidad y rendición interna, la prevención de fraude, corrupción, conflictos de interés y uso indebido de representación, la gestión documentada de riesgos legales, financieros, operativos, tecnológicos y reputacionales, y la actuación institucional no político-partidaria en resguardo del interés institucional superior y de la competencia leal.

Toda actuación institucional material o sensible deberá contar con soporte verificable, responsables identificados, registro suficiente y posibilidad de auditoría.

La mecánica documental, de expediente, archivo, repositorio y trazabilidad se regirá por sus piezas específicas; este Capítulo concentra su dimensión de gobierno, control y cumplimiento.

Artículo 107.      Segregación de funciones y tres líneas de defensa.

Deberá existir segregación mínima entre quien propone o gestiona, quien revisa o valida desde legal, compliance o control, quien aprueba conforme a la competencia aplicable, quien ejecuta pagos, cobros o movimientos administrativos y quien audita, fiscaliza o verifica con independencia.

La CÁMARA adopta un esquema de tres líneas de defensa: primera, operación, direcciones, secretarías, filiales y demás unidades ejecutoras responsables de cumplir controles y generar evidencia; segunda, legal, compliance y áreas centrales de soporte y monitoreo responsables de definir estándares, revisar desvíos y escalar riesgos; y tercera, auditoría interna, Comisión Revisora y demás instancias de fiscalización o revisión independiente. La matriz específica de segregación y validaciones por tipo de acto se instrumentará por los documentos operativos vigentes compatibles con este Reglamento.

Artículo 108.      Registro institucional de riesgos.

La CÁMARA mantendrá un Registro de Riesgos institucional, controlado, actualizado y trazable, que identifique al menos riesgo, unidad afectada, probabilidad, impacto, controles vigentes, responsable, medidas de mitigación, estado y fecha de revisión.

El registro deberá contemplar, como mínimo, riesgos legales y regulatorios; financieros y de tesorería; reputacionales e institucionales; operativos y de continuidad; tecnológicos y de ciberseguridad; de datos personales y confidencialidad; de integridad, anticorrupción y conflictos de interés; PLA/FT y sanciones; y contractuales y de terceros.

Artículo 109.      Riesgo reputacional crítico.

Se considerará riesgo reputacional crítico toda actuación que pueda inducir a error sobre la naturaleza, alcance, representatividad, validaciones, avales o autoridad de la CÁMARA. Ese riesgo habilitará, según corresponda, controles reforzados, revisión prioritaria, suspensión preventiva, rectificación y escalamiento inmediato.

Toda comunicación o decisión que implique validación institucional, aval reputacional, postura pública sensible, anuncio de alianza estratégica o afirmación de alto impacto deberá pasar, antes de su emisión, adopción o publicación según corresponda, por controles reforzados de sustento, competencia, canal y archivo, y contar con revisión y aprobación previa de la autoridad competente conforme al Capítulo IV. Las reglas de identidad, emisión, confidencialidad, seguridad y responsabilidad se regirán por sus piezas específicas.

Sección II. Integridad, anticorrupción y controles reforzados.

Artículo 110.      Enfoque basado en riesgo.

El nivel de revisión, evidencia y control exigible se graduará según el riesgo del asunto, considerando especialmente jurisdicción, sector o actividad, monto o relevancia económica, exposición pública o institucional, intervención de intermediarios o estructuras complejas y urgencias atípicas, inconsistencias o señales de alerta.

Los sectores, actividades o jurisdicciones con exposición sensible podrán quedar sometidos por defecto a revisión reforzada, validación superior o controles complementarios internos antes de cualquier avance institucional significativo, conforme a criterios razonables y proporcionales.

Artículo 111.      Corrupción, beneficios indebidos y competencia leal.

Se prohíbe ofrecer, prometer, autorizar, solicitar o entregar sobornos, comisiones ilegítimas, pagos de facilitación, ventajas indebidas o contraprestaciones ocultas a funcionarios públicos o privados, directa o indirectamente. Su verificación habilitará la detención inmediata del asunto y la activación de las medidas preventivas, disciplinarias o de desvinculación que correspondan.

La CÁMARA y los sujetos alcanzados por el sistema normativo deberán abstenerse de promover, coordinar, facilitar o encubrir prácticas anticompetitivas, intercambios indebidos de información sensible, repartos de mercado, exclusiones concertadas, boicots, fijaciones coordinadas de precios o cualquier otro comportamiento contrario a la competencia leal y a la normativa aplicable.

Toda interacción institucional con asociados, filiales, terceros, competidores, cámaras, proveedores o contrapartes deberá estructurarse de modo compatible con la finalidad legítima de la CÁMARA, su carácter institucional no cartelizado y la prevención de riesgos regulatorios, reputacionales y disciplinarios.

Artículo 112.      Intermediarios, terceros de alto riesgo y contratación íntegra.

Toda relación con intermediarios, consultores, brokers, gestores o terceros que actúen como facilitadores de operaciones o vínculos institucionales deberá justificarse por necesidad real y trazable, documentarse, someterse a diligencia proporcional al riesgo, identificar a la contraparte real y, cuando corresponda, al beneficiario final, prohibir pagos a cuentas de terceros no declarados o no validados y contar con aprobación de la autoridad competente.

Toda compra, contratación, patrocinio, selección de proveedor o asignación a terceros deberá observar necesidad documentada, revisión suficiente, aprobación competente, trazabilidad y control de conflicto de interés. Los vínculos no declarados, simulados o encubiertos con proveedores, intermediarios o beneficiarios constituirán incumplimiento grave.

Artículo 113.      Regalos, hospitalidad, patrocinios y beneficios de representación.

Los regalos, invitaciones, hospitalidad, viáticos, apoyos logísticos, patrocinios y beneficios de representación institucional sólo podrán otorgarse o recibirse dentro de umbrales razonables y con justificación, aprobación y rendición suficientes. Los parámetros operativos y formularios de control se remiten al Anexo II y a la matriz de autorizaciones vigente.

Artículo 114.      PLA/FT, screening e integridad de cobros.

La CÁMARA deberá implementar controles internos razonables y proporcionales al riesgo para prevenir que su estructura, marca, servicios, afiliaciones comerciales, canales o vínculos institucionales sean utilizados para lavado de activos, financiamiento del terrorismo, evasión, simulaciones, ocultamiento de contraparte o desvío de fondos.

Cuando el perfil del asunto lo justifique, podrán exigirse controles de screening sobre listas restrictivas, sanciones, reputación adversa o alertas equivalentes. Las coincidencias, dudas razonables o imposibilidad de despejar el riesgo habilitarán diligencia reforzada y, según corresponda, suspensión preventiva, rechazo del vínculo u operación o escalamiento inmediato conforme a la competencia aplicable.

Queda prohibido recibir o canalizar ingresos institucionales por cuentas personales, vías no autorizadas o circuitos opacos. Las reglas de administración, imputación, autorización y registración económica se regirán por el Capítulo VI; el presente artículo califica su desvío u opacidad como riesgo crítico de integridad y cumplimiento.

Artículo 115.      Deber general de prevención y escalamiento.

Toda unidad operativa tendrá deber de detener y escalar ante señales de alerta relevantes conforme a los circuitos internos de cumplimiento y control. Cuando corresponda, deberán activarse diligencias reforzadas, reportes, bloqueos, revisiones o medidas preventivas conforme a este Capítulo y al Anexo II.

Sección III. Función de cumplimiento, conflictos y denuncias.

Artículo 116.      Función de cumplimiento, designación e independencia.

La Comisión Directiva podrá designar un Oficial de Cumplimiento con alcance institucional, independencia funcional suficiente, canal de reporte y facultades definidas por acto formal. La instrumentación administrativa y el soporte operativo de esa función podrán ser coordinados por administración central, sin alterar su naturaleza institucional.

El Oficial de Cumplimiento no podrá quedar subordinado operativamente a una filial, secretaría, dirección comercial o interés particular sujeto a su revisión. Deberá contar con capacidad de observación, escalamiento y recomendación sin interferencias indebidas.

Artículo 117.      Funciones mínimas y facultad preventiva.

Corresponderá al Oficial de Cumplimiento, como mínimo, administrar o supervisar el sistema de riesgos y cumplimiento; proponer y aplicar estándares operativos de diligencia y control previstos en el Anexo II; emitir revisión de cumplimiento en asuntos sensibles; coordinar investigaciones internas o revisiones especiales; proponer u ordenar, dentro de los protocolos y competencias vigentes, medidas preventivas sujetas a revisión o confirmación por la autoridad competente cuando corresponda; administrar registros de incidentes, conflictos y no conformidades; coordinar capacitación obligatoria; y reportar a las autoridades competentes sobre riesgos, incidentes y medidas.

Ante riesgo material de corrupción, PLA/FT, fraude, falsedad documental, uso indebido de marca, violación crítica de controles o exposición institucional grave, el Oficial de Cumplimiento podrá requerir o disponer preventivamente, dentro de los protocolos vigentes, la detención transitoria de una operación, incorporación, validación o comunicación hasta que la autoridad competente resuelva con información suficiente.

Artículo 118.      Enlaces locales de cumplimiento y reportes internos.

Las filiales oficiales y, cuando corresponda, otras unidades críticas podrán contar con un enlace local de cumplimiento o responsable equivalente, encargado de canalizar reportes, coordinar evidencia, implementar controles y servir de punto de contacto con la función central de compliance. En el caso de filiales, su designación deberá ser compatible con el Capítulo VIII.

Los enlaces locales y las unidades alcanzadas deberán canalizar la evidencia, los registros y la información de riesgo y cumplimiento requerida por la función central competente, conforme a los circuitos definidos por el Anexo II.

Artículo 119.      Conflictos de interés, denuncias y protección contra represalias.

La CÁMARA deberá mantener un registro de conflictos de interés declarados, abstenciones, medidas de mitigación, restricciones aplicadas y resoluciones adoptadas.

La CÁMARA dispondrá un canal de denuncias o reportes de integridad con garantías de confidencialidad, trazabilidad, análisis, investigación y resolución. Se prohíbe toda represalia contra quienes reporten de buena fe hechos o riesgos de cumplimiento, sin perjuicio del tratamiento que corresponda frente a denuncias deliberadamente falsas o maliciosas.

Sección IV. Debida diligencia de contrapartes y monitoreo continuo.

Artículo 120.      Estándar CIS, activación y niveles de diligencia.

La CÁMARA adopta el CIS y la diligencia documental y de integridad de contrapartes como estándar mínimo de identificación, validación y seguimiento, bajo criterios razonables y proporcionales al riesgo. Su contenido, circuitos, formularios, evidencias, niveles y resultados se regirán por el Anexo II.

La diligencia deberá activarse en los supuestos previstos por el Anexo II y por la matriz de riesgo vigente, así como en cualquier otro caso en que la naturaleza de la contraparte, del acto o de la exposición institucional justifique revisión previa o reforzada. La diligencia podrá graduarse en niveles básico, estándar o reforzado, u otras categorías equivalentes compatibles con la matriz de riesgo vigente.

Artículo 121.      Alcance material, revalidación y evidencia.

Cuando el nivel de riesgo lo requiera, deberán verificarse beneficiario final, estructura de control, representación suficiente, jurisdicciones involucradas y demás extremos necesarios para comprender la contraparte real y su exposición institucional.

La diligencia no se agotará con la incorporación inicial. Deberán existir reglas de revalidación, actualización por cambios relevantes y revisión reforzada ante señales de alerta posteriores, conforme al Anexo II y a la matriz de riesgo vigente.

Toda evidencia de diligencia, screening, validación y revisión deberá conservarse en repositorio oficial con acceso restringido y plazo de retención adecuado a su sensibilidad y a la normativa aplicable. Su clasificación, acceso, actualización y conservación se regirán por el Anexo II y por el Capítulo X.

Artículo 122.      Inconsistencias, negativa y señales de alerta.

La negativa a aportar documentación, las inconsistencias relevantes, la urgencia artificial, los pedidos de pago fuera de canal, la opacidad societaria o cualquier otra señal de alerta relevante habilitarán diligencia reforzada y la decisión de continuidad, rechazo o escalamiento que corresponda conforme a la competencia aplicable. Cuando corresponda, deberá emitirse además el reporte o informe previsto en el Capítulo VII.

Sección V. Fraude, suplantación y medidas de contención.

Artículo 123.      Fraude, suplantación y tipologías críticas.

Todo fraude documental, financiero, reputacional, tecnológico, institucional o comercial vinculado con la CÁMARA se considerará incumplimiento crítico y habilitará revisión y escalamiento inmediato conforme a los circuitos del sistema normativo.

Se consideran, entre otras, tipologías críticas la suplantación de identidad institucional o de autoridad; la falsificación o alteración de constancias, nombramientos, credenciales, cartas o documentos; el uso de marca o representación para cerrar operaciones privadas, exigir cobros o aparentar aval institucional; el desvío de fondos o circuitos de cobro no autorizados; la manipulación de reportes, registros o evidencia; el ocultamiento de conflictos o diligencias obligatorias; y la presión interna o externa para omitir controles o registros.

Constituye igualmente incumplimiento grave presentarse como autoridad, filial, representante, delegado o emisor autorizado sin habilitación vigente; prometer avales o validaciones sin competencia; emitir comunicaciones sensibles sin aprobación requerida; o comprometer a la CÁMARA en actos que excedan el mandato documentado.

Artículo 124.      Autenticidad documental y deber de detener, preservar y escalar.

Todo documento institucional sensible deberá ser emitido por canal oficial, contar con mecanismo suficiente de verificabilidad o trazabilidad interna, quedar archivado como evidencia en repositorio oficial y quedar sujeto a los controles previstos por el sistema normativo. Cuando corresponda, podrá disponerse su revocación, rectificación o bloqueo. El detalle técnico de serialización, registro o formularios se remite al Anexo II y al Capítulo VII.

Ante sospecha fundada de fraude, uso indebido de representación, falsedad documental, corrupción, desvío de fondos o cualquier red flag material, toda unidad o persona interviniente deberá detener la actuación, preservar la evidencia disponible, escalar sin demora al Oficial de Cumplimiento y a la autoridad central competente y activar, cuando corresponda, los reportes e informes del Capítulo VII.

Artículo 125.      Auditoría extraordinaria y medidas de contención.

Las sospechas fundadas o hallazgos de fraude, ocultamiento de registros, daño reputacional severo, incumplimiento crítico de controles o desvío de fondos habilitarán, desde la óptica de compliance, auditoría extraordinaria, revisión especial y requerimiento de activación de las medidas previstas en los capítulos específicos aplicables, según la unidad afectada y la competencia correspondiente.

Las medidas de contención podrán incluir, según corresponda, suspensión o bloqueo de accesos, inmovilización de canales, recuperación de cuentas o activos digitales, rectificaciones públicas, revisión reforzada de expedientes y escalamiento a suspensión o revocación de habilitaciones, cargos o vínculos, sin perjuicio de las medidas previstas en los capítulos específicos aplicables. Toda activación deberá quedar documentada.

Artículo 126.      Remisiones.

El detalle operativo de matrices de riesgo, formularios CIS, niveles de diligencia, screening, registros y reportes de compliance se remite al Anexo II. La materia territorial, operativa, de seguridad y de responsabilidad se regirá por las piezas específicas aplicables.

Capítulo X – Confidencialidad, Datos y Seguridad de la Información

Artículo 127.      Objeto del Capítulo.

Este Capítulo regula la confidencialidad de la información institucional no pública, la seguridad de accesos y repositorios y el tratamiento de datos personales dentro de la CÁMARA. Fija principios y obligaciones sustantivas; el detalle operativo se remite al Anexo II y a las piezas específicas aplicables.

Sección I. Confidencialidad institucional, uso y divulgación.

Artículo 128.      Información protegida y deber de confidencialidad.

Toda información no pública a la que se acceda por rol, cargo, condición de asociado, afiliación comercial, designación, contratación, relación territorial o intervención en actividades de la CÁMARA quedará sometida al deber de confidencialidad institucional, sin perjuicio de los instrumentos adicionales que correspondan según la naturaleza del vínculo o del asunto.

Se considerará información protegida, entre otra, la relativa a asociados, titulares de afiliaciones comerciales, prospectos, contactos, patrocinadores, partners, proveedores y contrapartes; la financiera, presupuestaria, comercial o estratégica no publicada; reportes, auditorías, incidentes, investigaciones, hallazgos y evaluaciones internas; designaciones, credenciales, constancias, expedientes y soportes de decisión; documentación de diligencia, screening, validación y cumplimiento; instrumentos negociales no públicos; configuraciones técnicas, credenciales, llaves, tokens, respaldos y logs; y cualquier otra cuyo acceso o difusión no autorizada genere riesgo legal, operativo, reputacional o institucional.

Artículo 129.      Clasificación mínima, uso autorizado y circulación oficial.

La CÁMARA adoptará, como mínimo, la siguiente clasificación: pública, autorizada para difusión externa; interna, destinada a circulación operativa controlada dentro del sistema institucional; confidencial, de acceso restringido por rol, necesidad y finalidad legítima; y restringida o crítica, de acceso excepcional y mínimo indispensable, incluyendo datos sensibles, investigaciones, incidentes graves, credenciales y documentación estratégica o legal de alta exposición. La información confidencial o restringida deberá residir en repositorios oficiales con control de accesos y trazabilidad suficiente.

La información institucional, incluidas bases de datos, contactos y registros, pertenece a la CÁMARA y sólo podrá utilizarse para fines institucionales, operativos o jurídicos autorizados. Se prohíbe su apropiación, desvío, uso personal o empresarial ajeno, cesión no autorizada, comercialización o explotación fuera del sistema institucional.

La información no pública sólo podrá circular por canales oficiales y repositorios válidamente integrados al sistema institucional. Queda prohibida su circulación regular por correos personales, mensajería privada no autorizada, nubes externas no validadas o soportes informales por fuera del sistema autorizado.

Artículo 130.      Instrumentos específicos de confidencialidad y competencia para su uso.

Cuando la naturaleza del vínculo o del asunto lo requiera, la CÁMARA podrá exigir instrumentos específicos de confidencialidad, incluyendo NDA, NCNDA, MOU o documentos equivalentes con cláusulas de reserva, no uso, limitación de circulación y resguardo de evidencia. Los modelos oficiales y sus procedimientos de uso se remiten al Anexo II.

Ninguna unidad, filial, secretaría, comisión o persona podrá emitir, negociar o suscribir instrumentos de confidencialidad en nombre de la CÁMARA sin autorización conforme a la matriz de representación y firma aplicable. Los instrumentos emitidos fuera de mandato no comprometen a la institución y activan las responsabilidades y medidas previstas en los Capítulos IV, XI y XIII.

Artículo 131.      Divulgación autorizada, forzosa y revelaciones sensibles.

La información protegida sólo podrá divulgarse a terceros cuando exista autorización institucional suficiente, necesidad legítima y canal seguro. La emisión o publicación externa de información que contenga datos internos, documentación no pública, validaciones, cifras reservadas, información contractual, datos personales o elementos sensibles sólo podrá realizarse con aprobación previa de la autoridad competente y por los canales previstos en el Capítulo VII.

Si la divulgación resultara exigida por ley, orden judicial o requerimiento formal de autoridad competente, deberá notificarse sin demora a la administración central y al área legal o de cumplimiento correspondiente, limitarse a lo estrictamente requerido y quedar documentada y archivada con evidencia de la causa y del contenido revelado.

Requerirán revisión reforzada, como mínimo, las revelaciones vinculadas con autoridades públicas, conflictos regulatorios o asuntos de alto impacto reputacional; avales, validaciones, certificaciones o respaldos institucionales; cifras internas, esquemas económicos, reportes, incidentes, auditorías o investigaciones; datos personales sensibles o transferencias internacionales de datos; o decisiones sobre apertura, suspensión, intervención o cierre de estructuras territoriales.

Artículo 132.      Vigencia del deber, restitución, integridad y retención documental.

El deber de confidencialidad subsistirá aun después de finalizado el vínculo institucional, contractual, operativo o territorial, por el plazo que resulte aplicable según la naturaleza de la información y la normativa correspondiente.

Cuando proceda, la parte obligada deberá restituir, destruir o inutilizar la información recibida y acreditar esa actuación por medios verificables, sin perjuicio de las obligaciones de conservación, archivo, retención legal o preservación de evidencia que correspondan a la CÁMARA.

Queda prohibido alterar, recrear, manipular o emitir por fuera de los formatos oficiales documentos institucionales sensibles, incluyendo constancias, nombramientos, cartas, credenciales, certificados, instrumentos de confidencialidad o documentos con efectos frente a terceros. Toda emisión válida deberá provenir del modelo autorizado y quedar registrada por los canales y repositorios oficiales.

La CÁMARA establecerá reglas de retención, custodia, archivo, acceso, bloqueo legal y disposición final de documentos e información según su tipo y sensibilidad. La destrucción, pérdida, alteración u ocultamiento no autorizado de documentación institucional constituirá incumplimiento grave.

Sección II. Seguridad de la información, accesos e incidentes.

Artículo 133.      Gobierno técnico, mínimo privilegio y ciclo de accesos.

La administración técnica de accesos, perfiles, credenciales, casillas institucionales, repositorios y demás activos de acceso corresponderá a las áreas competentes definidas por la CÁMARA. Toda asignación, modificación o revocación deberá ser trazable, revocable y consistente con el Capítulo VII y con las reglas sistémicas aplicables.

Todo acceso deberá otorgarse bajo criterio de mínimo privilegio y necesidad funcional. Se prohíbe compartir credenciales, reutilizar usuarios genéricos sin autorización, delegar accesos por fuera del sistema, mantener permisos sin fundamento vigente o conservar acceso a información que exceda el rol asignado.

La CÁMARA deberá contar con procedimientos formales para alta de accesos con verificación de identidad, rol y aceptación de obligaciones de seguridad, revisión de permisos ante cambios de función y baja inmediata u oportuna por desvinculación, suspensión, remoción o cambio de riesgo, incluyendo recuperación de cuentas, bloqueo de tokens, revocación de permisos y preservación de evidencia. En las estructuras territoriales, estas reglas se aplicarán en coordinación con el Capítulo VIII.

Artículo 134.      Repositorios oficiales, almacenamiento permitido y protección de cuentas.

La documentación institucional deberá almacenarse en repositorios oficiales con control de permisos, historial de versiones, trazabilidad de acceso, respaldo razonable y posibilidad de auditoría. Se prohíbe su almacenamiento exclusivo o definitivo en dispositivos personales, cuentas privadas, nubes no autorizadas o soportes externos sin integración con el sistema oficial.

La CÁMARA implementará medidas razonables para prevenir suplantación, phishing, spoofing, secuestro de cuentas, uso indebido de dominios y accesos no autorizados. Las comunicaciones formales deberán realizarse exclusivamente mediante infraestructura institucional válida. Las reglas generales de identidad digital se remiten al Capítulo II.

Artículo 135.      Incidentes de seguridad, notificación, contención y auditoría.

Se considerará incidente de seguridad, entre otros supuestos, el acceso no autorizado o intento relevante de intrusión; la filtración, pérdida, alteración o exposición indebida de datos o documentos; el robo o compromiso de credenciales, tokens o llaves; la suplantación institucional en correos, dominios, perfiles o canales; el malware, ransomware u otra afectación técnica con impacto institucional; la pérdida de documentación crítica o indisponibilidad relevante de sistemas; y la divulgación o publicación no autorizada de contenido protegido.

Toda persona con acceso institucional que detecte o sospeche un incidente deberá reportarlo inmediatamente por canal oficial, preservar la evidencia disponible y abstenerse de realizar correcciones unilaterales que destruyan rastros o dificulten la investigación. El escalamiento deberá involucrar a las áreas técnicas, legales o de cumplimiento competentes y, cuando corresponda, activar el régimen de reportes del Capítulo VII.

Ante un incidente, la CÁMARA podrá disponer medidas inmediatas de contención, incluyendo suspensión o bloqueo de accesos, recuperación de cuentas, rotación de credenciales, aislamiento del entorno afectado, intervención técnica y preservación reforzada de evidencia. Las medidas disciplinarias, territoriales, de responsabilidad o de comunicación correctiva derivadas del incidente se regirán por las piezas aplicables.

La CÁMARA podrá auditar accesos, permisos, logs, modificaciones de registros, exportaciones de datos, actividad por cuentas institucionales y cualquier otro rastro relevante para seguridad y control. La obstrucción, eliminación, manipulación o alteración deliberada de logs, evidencias o registros constituirá falta gravísima.

Sección III. Protección de datos personales.

Artículo 136.      Principios de tratamiento y categorías reforzadas.

Todo tratamiento de datos personales realizado por la CÁMARA o por terceros que actúen en su nombre deberá respetar, como mínimo, principios de licitud, finalidad determinada, minimización, exactitud razonable, integridad, confidencialidad, retención limitada y responsabilidad demostrada, de conformidad con la normativa aplicable.

Requerirán tratamiento reforzado, según la normativa aplicable y el riesgo del caso, los datos de identificación y documentación legal utilizados en diligencia y validación, los datos financieros, de operaciones o de cumplimiento, los datos de colaboradores, autoridades y registros internos sensibles y los datos sensibles o especialmente protegidos, incluyendo salud u otros que exijan base legal reforzada y acceso estrictamente limitado.

Artículo 137.      Responsables, terceros con acceso y transferencias internacionales.

La CÁMARA deberá definir internamente los roles de responsable, encargado, operador, proveedor tecnológico o tercero con acceso a datos personales, y exigir a todos ellos obligaciones de confidencialidad, seguridad, limitación de finalidad, cooperación en incidentes y devolución o supresión al finalizar el vínculo, cuando corresponda.

Toda transferencia internacional de datos o circulación transfronteriza de información personal deberá realizarse únicamente por canales oficiales, responder a una finalidad institucional legítima, respetar la normativa del país de origen y destino y quedar documentada. Las filiales y demás estructuras territoriales sólo podrán tratar o derivar datos dentro del marco del Capítulo VIII y de las instrucciones centrales aplicables.

Artículo 138.      Derechos de titulares y canal de atención.

La CÁMARA deberá mantener un canal oficial para la recepción y gestión de solicitudes de acceso, rectificación, actualización, supresión, oposición, limitación u otros derechos que reconozca la normativa aplicable. Las filiales, secretarías y unidades operativas deberán derivar dichas solicitudes al circuito central competente, salvo instrucción expresa en sentido contrario.

Artículo 139.      Privacidad por diseño y por defecto.

Todo nuevo sistema, formulario, proceso, plataforma o flujo que implique tratamiento de datos deberá contemplar desde su diseño, como mínimo, minimización de datos, permisos por rol, registros de acceso y trazabilidad, retención definida, controles de exportación y compartición y revisión de seguridad y cumplimiento proporcional al riesgo.

Artículo 140.      Brechas de datos personales y remisiones.

Ante una brecha de datos personales, la CÁMARA deberá activar el protocolo de incidentes, contener el evento, evaluar su impacto, documentarlo, adoptar medidas correctivas y determinar, con asistencia legal y de cumplimiento, si corresponde notificar a autoridades, titulares u otros terceros conforme a la jurisdicción aplicable. La decisión de notificación externa corresponderá a la autoridad central competente.

Los formularios, matrices, checklists e instructivos operativos sobre acuerdos de confidencialidad, retención, incidentes, logs, accesos, tratamiento de datos y medidas técnicas complementarias se regirán por el Anexo II. La materia de canales, territorialidad y responsabilidad se regirá por las piezas específicas aplicables.

Capítulo XI – Ética y Disciplina

Artículo 141.      Objeto, finalidad y sede material.

Este Capítulo concentra la respuesta disciplinaria interna aplicable a incumplimientos del Estatuto Social, del Reglamento General, de sus anexos y de los actos institucionales válidamente emitidos. Regula estándares éticos, calificación de faltas, sanciones, medidas complementarias y preventivas y garantías mínimas del procedimiento, sin desplazar la sede material propia de los Capítulos VIII, IX, X, XII y XIII ni del Anexo II.

Sección I. Principios éticos y deberes de conducta.

Artículo 142.      Ámbito, deberes básicos y cláusula residual.

Este Capítulo alcanza, en lo pertinente, a asociados, autoridades, miembros de órganos, representantes, delegados, responsables territoriales, secretarios, directores, colaboradores, empleados, terceros autorizados y toda otra persona o entidad que actúe bajo nombre, marca, canales, documentos, datos, activos o funciones institucionales de la CÁMARA. Las consecuencias disciplinarias se graduarán según la naturaleza del vínculo, sin perjuicio de los regímenes estatutarios, laborales, contractuales o legales también aplicables.

Toda persona alcanzada deberá actuar con integridad, lealtad institucional, diligencia, trazabilidad, confidencialidad, cooperación con controles, respeto compatible con el orden institucional, prudencia reputacional y respeto por la jerarquía normativa vigente.

También será disciplinariamente relevante toda conducta u omisión no descripta de modo casuístico en este Capítulo que comprometa la integridad institucional, exponga a la CÁMARA a riesgos legales, reputacionales, operativos, documentales o territoriales relevantes, vulnere la trazabilidad o el control central o afecte injustificadamente derechos o intereses legítimos de asociados, contrapartes o terceros vinculados con la actuación institucional.

Artículo 143.      Separación de rol institucional, veracidad, reporte y preservación.

Quien actúe bajo rol institucional deberá separar estrictamente sus actos, comunicaciones y gestiones en nombre de la CÁMARA de sus actividades personales, empresariales o profesionales en nombre propio o de terceros. Queda prohibido utilizar la representación institucional como ventaja comercial privada, presentar intereses propios como política o decisión de la CÁMARA, usar credenciales, constancias, cargos o vínculos institucionales para inducir pagos, cierres, validaciones o apoyos no autorizados, o apropiarse de contactos, registros o activos institucionales como si fueran personales.

Toda persona alcanzada por este régimen deberá suministrar información veraz, completa y actualizada cuando deba reportar, rendir, registrar o responder requerimientos institucionales; cumplir los reportes e informes exigibles por el Capítulo VII y por el Anexo II; preservar evidencia, documentación, registros y soportes relevantes conforme a los Capítulos VII y X; y abstenerse de destruir, alterar, ocultar, retener o desviar información, evidencia o activos institucionales cuando exista deber de conservación, entrega, exhibición o restitución.

Sección II. Tipificación y gravedad de las faltas.

Artículo 144.      Criterios de calificación y categorías materiales.

La gravedad de una falta se determinará considerando, entre otros factores, la intencionalidad o el grado de negligencia, el impacto real o potencial sobre la CÁMARA, el alcance interno o externo de la conducta, la exposición legal, reputacional, financiera, tecnológica, documental o territorial generada, la reincidencia, el ocultamiento o destrucción de evidencia y la cooperación o resistencia frente a la regularización, auditoría o investigación.

Las faltas podrán agruparse, entre otras, en las siguientes categorías: integridad institucional, representación, identidad y uso de marca o canales; trazabilidad, reportes, registros, expedientes y control documental; integridad económica, patrimonial y de registración; conflictos de interés, diligencia, cumplimiento y cooperación con controles; confidencialidad, datos, seguridad de la información y preservación de evidencia; y conducta personal o profesional incompatible con la imagen, el orden o los fines de la CÁMARA.

Artículo 145.      Faltas leves.

Constituyen faltas leves las infracciones formales o de bajo impacto que no comprometen de modo relevante la imagen institucional ni la legalidad de la actuación, no afectan la trazabilidad esencial del acto, son plenamente reconstruibles y resultan subsanables con rapidez sin perjuicio material significativo. Podrán incluir errores administrativos aislados, atrasos no reiterados de escasa entidad o incumplimientos formales corregidos de inmediato con evidencia suficiente.

Artículo 146.      Faltas graves.

Constituyen faltas graves las conductas que quebranten el control central, la disciplina organizativa o la confianza institucional, sin llegar a la entidad de las faltas gravísimas. Se considerarán graves, entre otras, la omisión reiterada o relevante de reportes, registros o actualizaciones obligatorias; la desobediencia a directivas válidamente impartidas o la falta de cooperación en auditorías, revisiones o requerimientos ordinarios; la utilización de canales no autorizados para actuaciones institucionales sensibles o la emisión no autorizada de comunicaciones, piezas o constancias con apariencia institucional; y la omisión de declarar conflictos de interés relevantes, la divulgación no autorizada de información interna o la facilitación negligente de prácticas anticompetitivas o de coordinaciones impropias que afecten de modo relevante la coordinación territorial, operativa o documental.

Artículo 147.      Faltas gravísimas.

Constituyen faltas gravísimas las conductas dolosas o de extrema gravedad que comprometan severamente a la CÁMARA o a su ecosistema institucional. Se considerarán gravísimas, entre otras:

a)       el fraude, la falsificación o adulteración de documentos, credenciales, constancias, nombramientos o registros;

b)       la suplantación institucional o el secuestro, la clonación o el uso ilegítimo de canales, accesos, dominios, perfiles, cuentas o credenciales;

c)       los cobros, pagos, desvíos, retenciones de fondos o arreglos paralelos por vías no autorizadas o con ocultamiento deliberado;

d)       la apropiación, el ocultamiento, la exportación no autorizada o la destrucción deliberada de datos, expedientes, evidencia o activos institucionales;

e)       la corrupción, el soborno, las prácticas anticompetitivas deliberadas o cualquier otra conducta crítica prevista por el Capítulo IX, así como el condicionamiento indebido de la condición de asociado, de una afiliación comercial, de su renovación o del acceso a beneficios institucionales a la contratación de servicios privados, de empresas vinculadas o de prestaciones no aprobadas como oferta oficial de la CÁMARA;

f)         tramitar, sostener, ocultar o presentar frente a miembros, usuarios, prospectos o contrapartes expedientes, casos u operaciones institucionales por fuera del sistema central o del circuito oficial integrado, impidiendo su conocimiento por administración central o aparentando un visado institucional inexistente; y

g)        la negativa grave para cooperar, la destrucción o manipulación deliberada de evidencia, logs, registros o soportes de decisión, o los actos públicos o privados que causen daño reputacional material o comprometan gravemente la continuidad institucional de manera objetivamente verificable y con conexión suficiente con el vínculo o la actuación institucional.

 

Artículo 148.      Agravantes y atenuantes.

Constituyen agravantes, entre otras, la reincidencia, el ocultamiento, la afectación pública, la multiplicidad de unidades o terceros impactados, la negativa injustificada a subsanar y la destrucción u ocultamiento de evidencia. Constituyen atenuantes, entre otras, el reporte voluntario temprano, la cooperación plena, la subsanación inmediata y verificable y la ausencia de daño relevante pese a la infracción.

Sección III. Sanciones disciplinarias y medidas complementarias.

Artículo 149.      Principio de proporcionalidad, competencia y concurrencia.

Toda sanción o medida complementaria deberá ser proporcional a la falta comprobada, consistente con la gravedad del caso y adoptada por la autoridad competente según el Estatuto Social, el Capítulo IV, el acto de designación o el instrumento que rija el vínculo correspondiente. Ninguna instrucción operativa o actuación documental podrá sustituir las competencias reservadas a la Comisión Directiva u otros órganos estatutarios.

La respuesta disciplinaria interna podrá concurrir, según corresponda, con los deberes de reporte, incidentes, expedientes y custodia documental del Capítulo VII; las medidas sobre habilitación, continuidad, intervención o cierre de estructuras territoriales del Capítulo VIII; las medidas de integridad, diligencia, antifraude y cumplimiento del Capítulo IX; las reglas de confidencialidad, datos, accesos, incidentes y preservación de evidencia del Capítulo X; los mecanismos de controversia, mediación, arbitraje y medidas cautelares externas del Capítulo XII; y las reglas de responsabilidad, repetición e indemnidad del Capítulo XIII, sin duplicar competencias ni alterar la sede material de cada régimen.

 

Artículo 150.      Sanciones aplicables a asociados.

Respecto de asociados, sólo podrán aplicarse las sanciones previstas por el Estatuto Social y por este Reglamento en su función complementaria:

a)       apercibimiento;

b)       suspensión en el goce de derechos sociales por el plazo y con los límites estatutarios; y

c)       exclusión definitiva en los supuestos de mayor gravedad.

La admisibilidad, el órgano competente, el derecho de defensa, los recursos y los efectos de estas sanciones se regirán por el Título V y por los Artículos Vigésimo Quinto a Vigésimo Séptimo del Estatuto Social.

Artículo 151.      Medidas disciplinarias sobre cargos, funciones y designaciones institucionales.

Respecto de funciones, cargos, designaciones, delegaciones o responsabilidades institucionales no comprendidas exclusivamente por el régimen estatutario de asociados, podrán disponerse, según corresponda:

a)       apercibimiento formal con plan correctivo;

b)       suspensión temporal de funciones, vocería, firma, validación o representación;

c)       remoción o reemplazo del rol institucional asignado;

d)       inhabilitación temporal o permanente para ocupar funciones o designaciones no electivas; y

e)       obligación de capacitación, regularización, supervisión reforzada o doble control.

Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las consecuencias laborales, contractuales o legales que correspondan por el tipo de vínculo.

Artículo 152.      Medidas sobre unidades y medidas correctivas complementarias.

Cuando los hechos involucren a una filial, delegación, representación, secretaría, comisión, área o unidad operativa, la resolución disciplinaria podrá individualizar responsabilidades personales, disponer observaciones formales y planes de regularización sobre la unidad, imponer restricciones operativas temporales, supervisión reforzada, sustitución provisional o revisión de responsables dentro de la unidad y elevar el caso a la autoridad competente cuando corresponda evaluar suspensión, intervención, revocación, continuidad o cierre conforme al Capítulo VIII u otras piezas aplicables.

Además de la sanción principal, podrá exigirse, según corresponda, regularización documentada de reportes, registros, rendiciones o trazas omitidas; devolución o entrega de documentos, credenciales, accesos, bases, materiales o activos institucionales; rectificación interna o externa para evitar confusión pública; actualización de diligencias, controles o evidencias faltantes; capacitación obligatoria, seguimiento de cumplimiento o supervisión reforzada; y cooperación reforzada con auditorías, revisiones o procesos de transición. La restitución de fondos, la repetición, la indemnidad y la responsabilidad patrimonial se regirán además por los Capítulos VI y XIII.

 

Artículo 153.      Resolución, notificación, registro y reserva de las sanciones.

Toda sanción o medida complementaria deberá constar por escrito, notificarse por canal oficial, incorporarse al expediente correspondiente y archivarse en los repositorios institucionales con acceso restringido. Su comunicación interna o externa deberá ajustarse a la necesidad funcional, a la protección de datos, a la prevención de confusión pública y a las reglas de los Capítulos VII y X.

Sección IV. Procedimiento disciplinario.

Artículo 154.      Principios del procedimiento.

Todo procedimiento disciplinario deberá respetar, como mínimo, notificación suficiente de los hechos imputados, derecho de defensa y de presentación de descargo, oportunidad razonable de ofrecer y producir prueba, valoración fundada y no arbitraria de la evidencia, decisión motivada por autoridad competente y trazabilidad documental, confidencialidad y custodia del expediente.

Artículo 155.      Inicio, evaluación preliminar y formación del expediente.

El procedimiento podrá iniciarse por cualquier antecedente serio y verificable, incluida denuncia, hallazgo de auditoría, informe, incidente, observación de compliance, evidencia documental o técnica o incumplimiento de reportes. Toda apertura generará expediente interno desde su inicio. La administración y las áreas centrales competentes podrán recibir y evaluar preliminarmente antecedentes, identificar riesgos inmediatos, adoptar medidas documentales urgentes y elevar el caso a la autoridad competente, sin alterar las competencias decisorias reservadas por el Estatuto o por el Capítulo IV. Los soportes y circuitos se regirán por el Anexo II.

Artículo 156.      Notificación de cargos, descargo y prueba.

La persona o unidad involucrada deberá ser notificada por canal oficial con una descripción suficientemente clara de los hechos imputados, las normas o deberes presuntamente vulnerados, la evidencia disponible o su referencia identificable, el plazo para formular descargo y las medidas preventivas dispuestas, si las hubiere.

El interesado podrá presentar descargo escrito, acompañar documentación, ofrecer explicaciones e individualizar prueba. Si el procedimiento pudiere derivar en sanciones estatutarias a asociados, regirá el plazo mínimo de quince (15) días hábiles previsto por el Estatuto Social.

La autoridad instructora o las áreas competentes podrán producir o requerir la evidencia razonablemente necesaria para esclarecer los hechos. Su preservación y tratamiento se ajustarán a los Capítulos VII y X y al Anexo II.

Artículo 157.      Resolución, archivo y custodia del expediente.

La resolución disciplinaria deberá indicar, como mínimo, los hechos tenidos por acreditados o no acreditados, la valoración esencial de la prueba, la calificación de la conducta, la sanción o medida complementaria aplicada o el archivo del expediente, los plazos de cumplimiento y consecuencias del incumplimiento y la vía de revisión o recurso disponible según el tipo de vínculo. La resolución deberá emanar de la autoridad competente y archivarse con trazabilidad suficiente.

Todo expediente disciplinario deberá archivarse en repositorio oficial, con acceso restringido, trazabilidad y resguardo acorde con su sensibilidad, conforme a los Capítulos VII y X y al Anexo II. La información será reservada, salvo para ejecutar medidas, cumplir obligaciones legales, informar a autoridades competentes o evitar confusión pública o daño institucional mayor.

Artículo 158.      Recursos y revisión.

Los recursos respecto de sanciones a asociados se regirán exclusivamente por el Estatuto Social. En los demás vínculos, sólo podrá admitirse revisión o reconsideración interna si así lo prevé el instrumento aplicable y sin contradecir las competencias estatutarias.

Sección V. Medidas preventivas.

Artículo 159.      Finalidad y procedencia.

Las medidas preventivas tienen por objeto contener riesgos, preservar evidencia, evitar el escalamiento del daño, asegurar la continuidad institucional y proteger la regularidad del procedimiento. No constituyen sanción definitiva y deberán mantenerse sólo por el tiempo estrictamente necesario.

Podrán disponerse cuando existan indicios razonables de fraude, falsificación, suplantación o uso indebido de representación; riesgo de destrucción, ocultamiento o alteración de evidencia; afectación crítica de la seguridad de la información, de los datos, de los canales oficiales, de activos institucionales o de la continuidad operativa; cobros, pagos, decisiones o comunicaciones institucionales sensibles en curso con riesgo relevante; o daño reputacional severo, exposición pública o negativa grave a cooperar que requiera contención inmediata.

Artículo 160.      Medidas preventivas aplicables y coordinación operativa.

Sin perjuicio de las medidas técnicas, territoriales o judiciales que se rijan por otros capítulos, la autoridad competente podrá disponer preventivamente suspensión temporal de funciones, vocería, firma, validación o representación institucional; apartamiento temporal de procesos de aprobación, negociación, emisión, certificación, cobro o cierre; propuesta o disposición, según la competencia aplicable, de reemplazo provisorio o cobertura transitoria del rol afectado; obligación de actuar bajo supervisión reforzada o doble control; abstención temporal de emitir comunicaciones, constancias, certificados o piezas institucionales; preservación reforzada de expedientes, correos, chats, registros, repositorios, soportes y demás evidencia relevante; suspensión preventiva de accesos, credenciales o uso de canales vinculados al hecho investigado; y requerimiento de regularización inmediata de reportes, registros o entregas pendientes.

Las medidas técnicas, documentales, territoriales, cautelares o de contención complementarias sujetas a las piezas específicas podrán comprender, entre otras, el resguardo o inmovilización de expedientes, correos, chats, registros, repositorios y soportes relevantes, la suspensión preventiva del uso o emisión de credenciales, constancias, certificados o documentos institucionales vinculados al hecho y la activación de medidas de contención técnica, documental o territorial.

 

Artículo 161.      Formalización, revisión y conversión.

Toda medida preventiva deberá documentarse por escrito, indicar causa, alcance y autoridad que la dispone y ser revisada en plazo razonable para ratificarla, ajustarla o levantarla. Si la investigación confirma la infracción, la medida preventiva podrá complementarse o convertirse en sanción disciplinaria mediante resolución fundada; si el caso lo justifica, también podrá dar lugar a actuaciones territoriales, de responsabilidad, contractuales, arbitrales o judiciales conforme a los capítulos e instrumentos correspondientes.

Ninguna remisión contractual o instrumento subordinado podrá desplazar esta arquitectura ni reintroducir un régimen autónomo de filiales o de disciplina por fuera del Reglamento General.

Capítulo XII – Resolución de Conflictos, Mediación y Arbitraje

Sección I. Resolución interna y canalización.

Artículo 162.      Objeto, alcance y sede material.

Este Capítulo concentra las reglas sustantivas de prevención, canalización y resolución de controversias dentro del ecosistema institucional de la CÁMARA y remite el detalle operativo al Anexo II y a la reglamentación o procedimiento específico válidamente aprobados.

Toda controversia vinculada con la actuación institucional o con la interpretación, ejecución o efectos del Estatuto Social, del Reglamento General, de sus anexos, decisiones o instrumentos válidamente emitidos deberá intentar primero una solución interna y documentada, salvo urgencia, gravedad o necesidad de tutela inmediata. Esta instancia comprende, como mínimo, controversias entre asociados y la CÁMARA; entre asociados por el uso del ecosistema institucional; entre estructuras territoriales y administración central; entre autoridades, secretarías, comisiones, áreas, direcciones o responsables en relación con sus funciones; y con terceros cuando exista remisión válida al sistema normativo institucional.

Artículo 163.      Apertura, derivación y cierre interno.

La apertura del conflicto deberá presentarse por canal oficial, identificar partes, hechos, evidencia disponible, afectación alegada y pretensión inicial e incorporarse a expediente o registración equivalente bajo control central. Recibida la presentación, administración central y las áreas competentes podrán clasificarla y derivarla a tratamiento interno, disciplina, materia territorial, compliance, mediación, arbitraje o tutela urgente, sin sustituir las competencias reservadas por el Estatuto Social, el Capítulo IV o los actos vigentes de delegación.

Las partes y unidades intervinientes deberán actuar de buena fe, preservar evidencia, aportar información suficiente y evitar escalamiento público no autorizado. Cuando resulte útil podrá conformarse una mesa interna de tratamiento, sin constituir órgano autónomo, para ordenar antecedentes y proponer soluciones. Como pauta, la instancia interna procurará una salida documentada dentro de treinta (30) días corridos desde la notificación formal. Si hay acuerdo, el cierre deberá documentar compromisos, responsables, plazos, verificación y consecuencias del incumplimiento y producirá efectos obligatorios dentro del ámbito institucional; si no lo hay, o el caso lo exige, la controversia podrá escalar a mediación, arbitraje, vía judicial o tutela urgente.

Sección II. Mediación.

Artículo 164.      Procedencia, canal y asistencia.

La mediación es una instancia colaborativa y confidencial para conflictos susceptibles de solución consensual y sin impedimento legal, en especial diferencias operativas, territoriales, documentales, contractuales o de coordinación institucional, incluidas controversias por afiliaciones comerciales, validaciones o servicios. Podrá omitirse, abreviarse o darse por fracasada cuando existan indicios razonables de fraude, corrupción, falsificación, uso indebido de marca o representación, destrucción de evidencia, filtración crítica de información, desvío de fondos, daño reputacional severo o negativa manifiesta a actuar de buena fe.

La mediación podrá desarrollarse ante mediador o institución especializada aceptada por las partes, por mecanismo institucional aprobado o conforme al instrumento válido aplicable. La definición de mediador, sede, reglas básicas y soporte documental se ajustará al Anexo II y a los actos aprobatorios vigentes. Administración central podrá requerir intervención de Legal/Compliance o de asesores externos para ordenar antecedentes, evaluar exposición y asistir en la instrumentación de mediación, arbitraje o tutela judicial, sin que ello implique por sí solo apertura de litigio ni sustitución de competencias.

Artículo 165.      Confidencialidad, acuerdo, escalamiento y costos de la mediación.

La mediación será confidencial, salvo necesidad de ejecutar el acuerdo, cumplir una obligación legal o requerimiento de autoridad, proteger derechos o intereses institucionales frente a fraude, daño inminente o incumplimiento, o informar a los órganos internos estrictamente competentes. Todo acuerdo deberá constar por escrito, indicar obligaciones, plazos, responsables, verificación y consecuencias del incumplimiento, y podrá incorporarse al expediente institucional.

Fracasada la mediación o incumplido el acuerdo, el escalamiento procederá sin reiterar la instancia interna. Sus costos se regirán por el acuerdo de apertura, las reglas del mecanismo utilizado o el instrumento específico aplicable.

Sección III. Arbitraje institucional y tutela urgente.

Artículo 166.      Procedencia del arbitraje y base válida suficiente.

La controversia sólo podrá someterse a arbitraje cuando la materia sea jurídicamente arbitrable y exista base válida suficiente: cláusula arbitral en instrumento debidamente aprobado, acuerdo posterior y escrito de las partes o remisión expresa de reglamento o anexo vigente. Podrán comprenderse, entre otras, controversias contractuales, civiles o comerciales y disputas por interpretación o ejecución de instrumentos o servicios institucionales. Quedan excluidas las materias no arbitrables por ley y las reservadas de modo imperativo a órganos estatutarios o a otra jurisdicción; el arbitraje no surge del solo vínculo territorial, operativo o contractual.

Cuando exista esa base válida y la controversia se someta a un mecanismo arbitral promovido, administrado, delegado o reconocido por la CÁMARA, resultarán además aplicables las reglas del artículo siguiente y de su reglamentación específica.

Artículo 167.      Mecanismo arbitral institucional y no interferencia.

La Comisión Directiva podrá establecer, administrar o delegar un Centro o Tribunal Arbitral institucional conforme al Estatuto Social y a su reglamentación específica. Si la CÁMARA lo administrara directamente, deberá asegurar separación funcional respecto de los órganos de gobierno, la Dirección General, las áreas comerciales y las estructuras territoriales, con reglas objetivas de designación, excusación, recusación, sustitución, control de integridad, registros diferenciados y barreras de no interferencia. Ninguna autoridad institucional podrá impartir instrucciones sobre el sentido del laudo, la selección de árbitros en un caso concreto o la conducción procedimental fuera de las reglas aprobadas. La existencia del mecanismo arbitral instrumenta este Capítulo y no lo desplaza.

Artículo 168.      Reglas aplicables, laudo y costos.

La cláusula arbitral o el instrumento específico válidamente aprobado podrá determinar sede, institución administradora, idioma, reglas aplicables o ley de fondo, siempre que no contradiga el Estatuto Social ni el Reglamento General, no atribuya representación o compromiso a la CÁMARA fuera de mandato, no desplace competencias reservadas y no reintroduzca un régimen territorial autónomo ajeno al Capítulo VIII. En su defecto regirán la normativa aplicable, el Anexo II y la reglamentación aprobada para el mecanismo arbitral institucional, si existiere.

Todo arbitraje deberá respetar imparcialidad, independencia, debido proceso, derecho de defensa, confidencialidad, celeridad razonable, especialidad técnica cuando corresponda, trazabilidad documental y ausencia de injerencia indebida. El laudo tendrá el alcance vinculante y ejecutable que reconozca la normativa aplicable; su cumplimiento, archivo y comunicación interna deberán documentarse por canal oficial. La publicidad externa será restrictiva y sólo procederá cuando sea jurídicamente necesaria o institucionalmente indispensable. Los costos se asignarán según el laudo, la cláusula aplicable, el reglamento arbitral o la normativa vigente, sin perjuicio de la integración con el Capítulo XIII cuando corresponda.

Artículo 169.      Tutela urgente.

Nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá solicitar medidas cautelares, conservatorias, urgentes o de no innovar para preservar evidencia, frenar uso indebido de marca o representación, impedir desvío de fondos o activos, detener filtración de información o suplantación, o resguardar continuidad institucional, canales, datos o servicios. La tutela urgente podrá activarse antes, durante o después de la mediación o el arbitraje.

Sección IV. Expediente, integración y servicios institucionales.

Artículo 170.      Expediente, función documental y remisión operativa.

Toda controversia, mediación, arbitraje o tutela urgente deberá registrarse en expediente central o repositorio oficial vinculado, con clasificación de sensibilidad, preservación de evidencia y trazabilidad de presentaciones, decisiones, costos y cierre. La revisión preliminar de admisibilidad tendrá alcance meramente procedimental y no prejuzgará competencia definitiva, arbitrabilidad de fondo ni mérito de la controversia.

Administración central podrá recibir presentaciones, notificar actuaciones, custodiar expedientes, coordinar el circuito documental y asistir en la ejecución operativa de medidas vinculadas con conflictos, mediaciones o arbitrajes. Esa función es administrativa y documental y no confiere potestad normativa autónoma ni competencia decisoria sobre materias reservadas. Si la mediación o el arbitraje fueran administrados externamente, la CÁMARA conservará sólo funciones de trazabilidad, preservación, notificación y archivo, sin interferir en la conducción del procedimiento ni en la decisión de fondo. El detalle procedimental sobre admisibilidad, presentaciones, notificaciones, custodia, archivo, audiencias, prueba, designaciones y demás extremos instrumentales se regirá por el Anexo II y, en lo relativo a mediación y arbitraje promovidos, administrados, delegados o reconocidos por la CÁMARA, por el procedimiento operativo específico o la reglamentación aprobada por Comisión Directiva e integrada válidamente al sistema documental vigente.

Artículo 171.      Integración con otros regímenes y reserva de acciones.

La existencia de una controversia, mediación o arbitraje no suspende por sí misma las obligaciones disciplinarias, de reporte, compliance, confidencialidad o territorialidad previstas en los capítulos específicos aplicables. Toda coordinación entre esos planos deberá documentarse sin duplicar decisiones ni alterar competencias, y las medidas que afecten habilitación o continuidad territorial se regirán por el Capítulo VIII.

La resolución de conflictos no implica renuncia a las reglas de responsabilidad, repetición, defensa institucional o indemnidad del Capítulo XIII ni a acciones disciplinarias, tutela urgente, medidas cautelares, reclamaciones de daños, restitución o recuperación de fondos, documentos, accesos, activos, marca, datos o representación. Los costos, daños, restituciones y contingencias derivados del conflicto se regirán además por dicho Capítulo y por la normativa aplicable.

Artículo 172.      Servicios institucionales, instrumentos subordinados e interpretación sistemática.

En consonancia con el Estatuto Social, la CÁMARA podrá promover o facilitar mecanismos voluntarios de mediación y arbitraje y ofrecer, bajo condiciones aprobadas por Comisión Directiva, servicios institucionales de resolución de controversias para asociados y terceros. Tales servicios no alteran por sí mismos la naturaleza del conflicto ni comprometen a la CÁMARA fuera de los límites del sistema normativo vigente.

Los convenios, contratos, cláusulas arbitrales, acuerdos de mediación, reglamentos operativos y formularios utilizados para instrumentar este Capítulo tendrán carácter subordinado y sólo serán válidos si respetan el Estatuto Social, el Reglamento General, los anexos vigentes y los actos aprobatorios correspondientes. Este Capítulo se interpreta armónicamente con las piezas que concentran competencias, expedientes, territorialidad, compliance, confidencialidad, disciplina y responsabilidad. Ningún instrumento subordinado podrá convertir la mediación o el arbitraje en fuente normativa superior al Reglamento General ni desplazar la arquitectura del sistema vigente.

Capítulo XIII – Responsabilidad Institucional, Limitaciones e Indemnidad

Sección I. Imputación institucional y actos fuera de mandato.

Artículo 173.      Objeto, regla de imputación y alcance.

Este Capítulo fija la regla de atribución interna de los actos institucionales, los límites de responsabilidad de la CÁMARA por actuaciones realizadas bajo su nombre o apariencia y el régimen de indemnidad, defensa y repetición aplicable cuando una persona o estructura le traslada indebidamente riesgos, costos o contingencias.

A los efectos internos y sin perjuicio de la legislación aplicable frente a terceros, la CÁMARA sólo reconocerá como propios los actos válidamente emitidos, autorizados, documentados, formalizados, registrados y ejecutados dentro del marco del Estatuto, del Reglamento General, de sus anexos, de la matriz vigente de autorizaciones y de las decisiones formales de la Comisión Directiva. Todo acto que no reúna en forma acumulativa esos presupuestos será considerado acto personal o privado de su emisor, aun cuando invoque cargo, vínculo, canal o apariencia institucional, y resultará inoponible a la CÁMARA a nivel interno, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil, comercial, administrativa, disciplinaria o penal que pudiera corresponder.

Artículo 174.      Actuaciones fuera de mandato y estructuras subordinadas.

Se considerarán actuaciones fuera de mandato, entre otras, emitir comunicaciones, cartas, avales, constancias, certificados, validaciones o certificaciones institucionales sin habilitación suficiente; comprometer o aparentar comprometer a la CÁMARA en contratos, convenios, patrocinios, licitaciones, negociaciones, operaciones, proyectos, incorporaciones, beneficios, exclusividades, respaldos o participaciones no autorizados; recibir, canalizar, disponer o prometer fondos, cuotas, aranceles, anticipos o contraprestaciones por vías no autorizadas; o representar institucionalmente a la CÁMARA o utilizar su marca, red, dominios, correos, accesos, credenciales u otros activos institucionales para fines ajenos al mandato recibido.

Las filiales, delegaciones, representaciones internacionales, secretarías, comisiones, direcciones y demás unidades operativas sólo podrán generar efectos institucionales dentro del alcance expreso que resulte del Estatuto, del Capítulo IV, del Capítulo VIII y de los instrumentos formales aplicables. La sola existencia de obligaciones locales, gestiones operativas o subordinación funcional no convierte por sí misma a la CÁMARA en sujeto obligado institucional ni amplía facultades de representación. Fuera de ese marco, la responsabilidad recaerá en el emisor, impulsor o estructura interviniente según corresponda.

Artículo 175.      Presupuestos de validez, trazabilidad y carga de acreditación.

Para que un acto, documento, negociación o manifestación obligue válidamente a la CÁMARA deberá reunir en forma acumulativa competencia y representación suficientes; autorización o delegación válida cuando resulte exigible; soporte escrito o documental controlado equivalente con identificación suficiente de partes, objeto, alcance, condiciones y antecedentes relevantes; firma o formalización válida; emisión, comunicación y archivo por canal oficial con incorporación al expediente o repositorio correspondiente; y coherencia material con el Estatuto, el Reglamento General, sus anexos, las resoluciones vigentes y la política institucional formalmente publicada.

Toda actuación que pretenda producir efectos institucionales deberá poder acreditarse mediante expediente, resolución, acta, autorización, nota formal, registro del sistema o repositorio oficial y por el circuito de validación, consulta, revisión, reporte o elevación exigible. La falta de trazabilidad suficiente o la omisión relevante del circuito de control excluyen la presunción de institucionalidad. Quien invoque que un acto compromete a la CÁMARA deberá acreditar la competencia del emisor, la autorización o delegación suficiente, la formalización válida, el canal oficial, la registración correspondiente y las revisiones o diligencias exigibles.

Este Capítulo no crea facultades nuevas ni amplía por interpretación las competencias de los órganos, de las áreas operativas ni de las estructuras territoriales. La sola utilización de membrete, sello, correo institucional, denominación de cargo o plataforma tecnológica no reemplaza la formalización exigible.

Artículo 176.      No convalidación, actos sensibles y canal oficial.

La urgencia, la oportunidad comercial, la conveniencia política, la práctica de hecho, la costumbre operativa, la tolerancia circunstancial o la ausencia de objeción inmediata no dispensan los recaudos de autorización, documentación y registro ni importan ratificación o convalidación tácita. Si existiera un canal excepcional habilitado para supuestos urgentes, su utilización deberá quedar documentada en forma inmediata y verificable.

Además de los presupuestos generales, deberán contar con autorización específica y con la revisión institucional, jurídica, económica, estratégica, de riesgo o de compliance que corresponda los actos que involucren uso de marca o identidad institucional como respaldo negocial o contractual, representación ante autoridades públicas, organismos internacionales o contrapartes estratégicas, compromisos económicos, patrimoniales o reputacionales relevantes, validaciones u homologaciones institucionales u operaciones sujetas a debida diligencia reforzada. La unidad impulsora deberá presentar con antelación razonable el borrador, antecedentes y soporte correspondiente. La falta de esta revisión impedirá atribuir efecto institucional al acto cuando resultara exigible. Cuando la materia, la contraparte o el riesgo lo exijan, esta revisión deberá incluir las diligencias de compliance, integridad, debida diligencia, validación reputacional y control documental previstas en el Capítulo IX y en el Anexo II.

Todo acto con efectos institucionales deberá emitirse, comunicarse y archivarse por canales oficiales e integrarse al sistema central o a su equivalente autorizado bajo control central conforme al Capítulo VII. Los actos emitidos por cuentas personales, sistemas paralelos, infraestructuras no autorizadas o circuitos opacos carecerán de presunción de validez institucional. Tampoco podrá atribuirse a la CÁMARA un acto materialmente contrario al Estatuto, al Reglamento General, a sus anexos, a resoluciones vigentes o a decisiones institucionales superiores, aun cuando exista apariencia externa de regularidad.

Artículo 177.      Gastos no autorizados, consecuencias e integración.

Todo gasto, oferta, anticipo, campaña, viaje, prestación, compromiso de pago o diligencia material realizada sin competencia o autorización exigible será de exclusiva responsabilidad de quien la hubiere dispuesto, ejecutado o promovido. Su costo no podrá trasladarse a la CÁMARA por vía de hecho, expectativa creada, uso previo de recursos institucionales o pedido posterior de convalidación.

Quien actúe fuera de mandato o sin los recaudos exigibles responderá exclusivamente por las consecuencias de su conducta frente a terceros, frente a la propia CÁMARA y frente a cualquier sujeto afectado. Constituye agravante específica el uso de dominios, correos, perfiles, credenciales, membretes, bases de datos, repositorios, accesos o apariencia formal de autoridad para ejecutar la actuación irregular. Cuando corresponda, la CÁMARA podrá desconocer institucionalmente el acto, exigir cese, restitución, reintegro, reparación, indemnidad y repetición y activar las medidas previstas en los capítulos específicos para resguardar activos, evidencia, canales y continuidad institucional.

Los hechos comprendidos en este Capítulo podrán constituir simultáneamente incumplimiento reglamentario, falta disciplinaria, supuesto de indemnidad, causa de restitución o fuente de acciones judiciales o arbitrales. Su tratamiento se integrará, según la materia, con los Capítulos VIII, X, XI y XII, con el Anexo II y con la normativa aplicable.

Sección II. Indemnidad, defensa y repetición.

Artículo 178.      Principio de indemnidad, sujetos y alcance.

Toda persona humana o jurídica que actúe en nombre de la CÁMARA utilice su marca, invoque su red institucional o se sirva de su estructura, canales, datos, activos o apariencia institucional asume el deber de no trasladarle daños, costos, reclamos o contingencias generados por su obrar antirreglamentario, antijurídico o fuera de mandato. Cuando ese deber se incumpla, nacerá la obligación de defender, indemnizar y mantener indemne a la CÁMARA. Esta obligación alcanza, según corresponda, a asociados, autoridades, integrantes de órganos, personal, asesores, terceros autorizados, proveedores, estructuras territoriales y a cualquier otra persona o entidad que haya actuado bajo apoyo o apariencia institucional.

La indemnidad comprende, como mínimo, reclamos de terceros, demandas judiciales o arbitrales, actuaciones administrativas, regulatorias o sancionatorias, multas y penalidades, daños patrimoniales y reputacionales razonablemente acreditados y honorarios razonables de abogados, asesores y peritos.

Comprende también, de modo expreso, los gastos razonables de investigación, contención, aclaración, mitigación, recuperación de activos o canales, transición y continuidad operativa que la CÁMARA deba asumir como consecuencia del incumplimiento.

Artículo 179.      Activación, cooperación, restitución y cese.

Sin perjuicio de la regla general, la indemnidad se activará de manera expresa cuando el reclamo, la pérdida o la contingencia derive de la apropiación, alteración, reproducción o utilización no autorizada de la marca, de la identidad visual, de perfiles, de dominios, de canales o de demás signos institucionales; de la filtración de información, el tratamiento irregular de datos, el incumplimiento de deberes de confidencialidad, incidentes de seguridad o retención indebida de información imputables al obligado; o de la necesidad de intervención, reorganización, sustitución, contención o asunción transitoria de servicios, relaciones, proyectos, comunicaciones o estructuras afectadas por el incumplimiento. En estos supuestos se aplicarán, además, según corresponda, los Capítulos VIII y X.

Quien quede alcanzado por un supuesto de indemnidad deberá informar de inmediato a la CÁMARA cualquier reclamo, intimación, incidente, investigación o amenaza de reclamo vinculada con los hechos generadores y prestar colaboración activa para su defensa. Esa obligación comprende aportar documentación, evidencia, accesos e información relevante, preservar registros y no alterar pruebas, abstenerse de reconocer responsabilidades, negociar, transar o asumir compromisos sin coordinación con la CÁMARA cuando ello pueda afectar su posición, ejecutar los actos razonables de corrección, restitución o cese que le sean requeridos, incluyendo el cese inmediato del uso del nombre, sigla, logotipo, símbolo, dominio, correo u otros signos institucionales, devolver fondos, documentos, materiales, credenciales, accesos, bases de datos, activos digitales o cualquier otro recurso institucional cuya restitución corresponda y colaborar activamente en la regularización o transición ordenada de los asuntos afectados.

Artículo 180.      Supervivencia, límite de cobertura y repetición.

La obligación de indemnidad subsistirá respecto de los hechos, actos, omisiones, contingencias o daños originados durante la vigencia del vínculo, designación, autorización o intervención del responsable, aunque hubieran cesado con posterioridad. El principio estatutario de limitación de responsabilidad por obligaciones institucionales no protege a quien actúe con dolo, fraude, abuso de representación, ilicitud o fuera de mandato, ni permite ampararse en la personalidad institucional para eludir las consecuencias de su conducta.

Si, por cualquier causa, la CÁMARA debiera afrontar pagos, acuerdos, gastos de defensa, sanciones, perjuicios o costos de tutela derivados de hechos atribuibles a un sujeto alcanzado por este Capítulo, conservará derecho pleno de repetición contra el responsable directo y, en su caso, contra quienes hubieran intervenido en el hecho generador en el alcance que corresponda. También podrá reclamar los costos razonables de requerimientos, intimaciones, mediaciones, arbitrajes, acciones judiciales o medidas urgentes promovidas para resguardar sus derechos o intereses institucionales.

Artículo 181.      Reserva de acciones e integración sistemática.

Nada de lo dispuesto en este Capítulo limita el derecho de la CÁMARA a aplicar sanciones disciplinarias, suspender funciones o accesos, rescindir vínculos, reclamar daños y perjuicios, exigir devolución de fondos o activos, emitir comunicaciones correctivas, promover mediación, arbitraje, acciones judiciales o solicitar tutela urgente cuando resulte necesario.

La interpretación sistemática de este Capítulo remite, según la materia, al Capítulo II en lo relativo a identidad institucional, marca y activos digitales; al Capítulo IV en materia de competencias, delegaciones y límites de representación; al Capítulo VI y al Anexo III en materia económica, gastos, distribuciones y liquidaciones; al Capítulo VII y al Anexo II para canales, reportes, registros, expedientes e incidentes; al Capítulo VIII para estructuras territoriales; al Capítulo IX para compliance, diligencia y control de integridad; al Capítulo X para confidencialidad, datos y seguridad de la información; y a los Capítulos XI y XII para disciplina, controversias, tutela y ejecución complementaria.

Capítulo XIV – Reforma, Vigencia y Disposiciones Finales

Sección I. Reforma del Reglamento General y Anexos.

Artículo 182.      Principio de reforma formal y órgano competente.

El presente Reglamento General y sus Anexos Macro sólo podrán ser aprobados, reformados, sustituidos, actualizados o derogados por decisión formal de la Comisión Directiva, debidamente documentada y publicada conforme al sistema vigente.

Ninguna práctica, circular, criterio operativo, nota interna, uso de hecho o instrumento subordinado podrá modificar por sí mismo el contenido normativo del presente Reglamento General o de sus Anexos Macro.

Sección II. Vigencia, publicación y versión oficial

Artículo 183.      Vigencia, publicación y versión oficial.

El Reglamento General, sus Anexos Macro y los instrumentos que integren formalmente el sistema entrarán en vigor en la fecha establecida por el acto aprobatorio correspondiente y mantendrán su vigencia hasta su sustitución, reforma o derogación conforme al presente Capítulo.

La versión oficial será la aprobada por la autoridad competente y publicada o puesta a disposición por administración central en el Repositorio Oficial y en los canales institucionales definidos por la CÁMARA. En caso de discrepancia, prevalecerá esa versión oficial.

Artículo 184.      Comunicación y control documental.

Toda reforma o actualización con impacto operativo deberá ser comunicada por canales oficiales. Administración central mantendrá el historial de versiones, vigencias, aprobaciones, sustituciones y derogaciones del sistema.

También podrá emitir notas aclaratorias o correctivas para errores materiales, referencias rotas o desajustes de publicación, siempre que no alteren el contenido normativo aprobado. Si la modificación excediere lo material o técnico, deberá tramitarse como reforma.

Sección III. Disposiciones transitorias y etapa fundacional

Artículo 185.      Etapa fundacional e interpretación inicial.

Durante la etapa fundacional, el presente Reglamento se interpretará de modo compatible con el Estatuto y con las excepciones iniciales expresamente previstas. Toda duda de implementación deberá resolverse del modo que mejor preserve la unidad institucional y la continuidad razonable del funcionamiento, sin alterar la jerarquía normativa ni ampliar competencias por vía interpretativa.

Artículo 186.      Facultades transitorias de organización.

Durante el primer año de funcionamiento, la Comisión Directiva podrá adoptar las decisiones necesarias para la organización, estructuración y puesta en marcha de la CÁMARA, incluyendo la aprobación del sistema normativo inicial, su depuración, el dictado de anexos y actos complementarios, la fijación de cronogramas de implementación y los procesos de regularización compatibles con la jerarquía normativa vigente. Dentro de ese marco podrá aprobar medidas transitorias de adecuación operativa, documental o de implementación.

Artículo 187.      Regularización de instrumentos previos.

Los instrumentos emitidos con anterioridad deberán adecuarse al sistema vigente. Los incompatibles quedarán sin efecto desde la entrada en vigor del presente Reglamento, sin perjuicio de su depuración documental posterior. Los compatibles podrán mantenerse, adaptarse o integrarse como instrumentos subordinados, siempre que respeten la jerarquía normativa, cuenten con aprobación suficiente cuando corresponda y queden debidamente publicados o registrados.

Artículo 188.      Validez y adecuación de documentos previos.

Los actos o documentos emitidos con anterioridad conservarán validez en la medida en que no contradigan el Estatuto ni el sistema vigente, no hayan sido revocados o sustituidos y puedan verificarse en los registros institucionales. Cuando corresponda, la autoridad competente podrá disponer su reemisión, revalidación o adecuación formal.

Artículo 189.      Adecuación territorial y continuidad institucional.

Las filiales, delegaciones y representaciones preexistentes deberán adecuarse al sistema vigente dentro del plazo que fije la autoridad competente conforme al Capítulo VIII.

Ningún proceso de reforma, transición o depuración documental deberá afectar indebidamente la continuidad institucional de asociados, expedientes, registros, canales oficiales, servicios en curso o información necesaria para el funcionamiento regular, salvo causa fundada.

Las medidas operativas necesarias para esa adecuación se ejecutarán conforme a los capítulos específicos aplicables.

Artículo 190.      Disposición final de cierre.

Los instrumentos subordinados deberán respetar el presente Reglamento General y la jerarquía normativa del sistema.


Versión
1.0
Actualizado el
2026-03-31