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📄 Anexo III - Distribución de Participaciones

ANEXO III – DISTRIBUCIÓN DE PARTICIPACIONES

Artículo 1.                Objeto, sede exclusiva e interpretación.

El presente Anexo regula en forma exclusiva las reglas materiales de encuadre, base de cálculo, liquidación operativa, contraprestaciones territoriales, fondos institucionales y compensaciones variables vinculadas con ingresos institucionales de la CÁMARA.

Ningún capítulo, anexo, contrato territorial, acto interno, pieza comercial, práctica previa o acuerdo informal podrá crear por sí mismo derechos económicos automáticos, porcentajes, comisiones, retornos o mecanismos de extracción económica por fuera de este Anexo.

Su interpretación se efectuará en armonía con el Estatuto Social, con el Capítulo VI y con el régimen general de administración, integridad y control vigente.

Sección I. Alcance material y encuadre del ingreso

Artículo 2.                Salidas económicas admitidas y principios rectores.

La existencia de ingresos institucionales, excedentes operativos, saldos favorables o superávit anual no confiere por sí misma derecho patrimonial alguno a autoridades, asociados, directivos, representantes, filiales, terceros o intervinientes por la mera titularidad de un cargo, representación o pertenencia institucional.

Sólo podrán admitirse salidas económicas cuando encuadren como costo directo documentado del expediente, retribución u honorario por función ejecutiva, técnica, operativa o de coordinación efectivamente desempeñada, contraprestación contractual válida a favor de una contraparte territorial o de un tercero, o asignación aprobada a fondos, programas o proyectos institucionales.

Este Anexo se aplica conforme a los principios de centralidad institucional del ingreso, trazabilidad íntegra y expediente económico suficiente, prioridad del costo real, documentado y verificable, retribución sólo por función efectiva acreditada y validada, gestión obligatoria de conflictos de interés, prudencia financiera y compatibilidad material de toda salida económica con el objeto social.

Artículo 3.                Ingresos comprendidos y exclusiones materiales.

Quedan comprendidos en este régimen, cuando exista trazabilidad suficiente, los ingresos institucionales derivados de afiliaciones comerciales, planes de servicios, renovaciones, beneficios y servicios asociados; eventos, programas, misiones, rondas, formaciones, certificaciones y demás actividades aranceladas; servicios institucionales, técnicos, estratégicos o de acompañamiento compatibles con el objeto social; convenios, licencias, patrocinios, alianzas y programas con contraprestación económica; y actividades, expedientes o prestaciones ejecutadas bajo el nombre, marca, estructura, canales, contactos, leads, datos o legitimidad institucional de la CÁMARA.

No generarán retribuciones operativas variables ni asignaciones económicas individuales, salvo acto expreso y fundado compatible con este Anexo, las donaciones puras, legados y aportes sin contraprestación distribuible; los subsidios o fondos afectados a un destino específico incompatible con asignaciones individuales; los impuestos, tasas, retenciones, percepciones y conceptos cobrados por cuenta de terceros; los reembolsos, recuperos, indemnizaciones, multas o reintegros que no constituyan margen institucional disponible; los fondos recibidos en custodia, administración o mera transferencia; y los ingresos carentes de soporte suficiente o respecto de los cuales no pueda acreditarse razonablemente su origen, su cobro o sus costos directos.

Artículo 4.                Actividad territorial bajo imagen institucional.

Se presumirá comprendida en el presente régimen toda prestación, honorario, fee, consultoría, gestión, reunión, acompañamiento o trabajo adicional que una filial oficial o contraparte territorial independiente cobre, pretenda cobrar o documente frente a un asociado o titular de afiliación comercial vigente, según corresponda, a un prospecto captado institucionalmente o a una contraparte de un expediente, cuando medie uso de la marca, proformas, materiales, reuniones, canales, contactos, leads o legitimidad institucional de la CÁMARA. La misma presunción alcanzará toda prestación territorial vinculada con el alta, la renovación, el mantenimiento, la atención, los beneficios o la gestión de ese vínculo activo.

En tales supuestos, el concepto sólo podrá canalizarse como servicio institucional adicional válidamente encuadrado, con expediente suficiente, registración central, base económica identificada y liquidación a favor de la CÁMARA conforme al contrato territorial aplicable y al presente Anexo. Si el plan o la afiliación comercial vigente ya incluyera total o parcialmente esa prestación, no podrá practicarse doble cobro por el mismo alcance, salvo contratación adicional claramente diferenciada, documentada y compatible con la oferta institucional vigente.

Quedará fuera de este régimen la actividad privada ordinaria y autónoma de una entidad territorial jurídicamente independiente cuando corresponda a terceros no miembros, haya sido captada, documentada, contratada, cobrada y ejecutada íntegramente por medios propios y no involucre uso, derivación o aprovechamiento de la marca, los canales, los leads, los contactos, los datos, los materiales o la legitimidad institucional de la CÁMARA.

Sección II. Expediente, base y liquidación operativa

Artículo 5.                Expediente económico y encuadre singular.

Todo ingreso institucional relevante, conforme al criterio de materialidad o relevancia que establezca el procedimiento operativo específico subordinado, deberá quedar vinculado a un expediente económico individualizado, que constituirá la unidad mínima de registro, validación material, liquidación, archivo y auditoría.

Cada expediente deberá contener, como mínimo, identificación suficiente y objeto, área originadora y responsable, fuente del ingreso y evidencia del cobro o del derecho económico consolidado, costos directos documentados, terceros intervinientes si los hubiere, funciones efectivas o bases materiales cuya retribución o liquidación se proponga, validaciones internas aplicables y liquidación final, constancia de retención u observación fundada. Cuando exista cooperación interfilial con impacto económico, deberá identificar además las filiales intervinientes, la intervención atribuida a cada una, la base de cálculo propuesta y las conformidades trazables correspondientes.

Cuando se proponga un fee, arancel o contraprestación institucional variable para un expediente singular, deberán constar las variables objetivas consideradas, la modalidad elegida, la base de cálculo, la condición de devengo y el soporte aprobatorio o de validación aplicable. Toda determinación caso por caso deberá quedar suficientemente justificada y no podrá fundarse en apreciaciones meramente discrecionales, usos informales o acuerdos paralelos.

Sin expediente suficiente no podrá practicarse liquidación operativa alguna. El detalle del circuito, validaciones, firmas o conformidades trazables y archivo de cierre se regirá por el procedimiento operativo específico subordinado que la autoridad competente apruebe o convalide conforme al presente Anexo.

Artículo 6.                Resultado operativo neto y costos deducibles.

Cuando corresponda practicar retribuciones operativas variables o asignaciones derivadas de un expediente, la base de cálculo será el resultado operativo neto del expediente, determinado sobre el ingreso bruto efectivamente cobrado y registrado menos, únicamente cuando correspondan y estén documentados, impuestos indirectos, retenciones obligatorias y cargos del medio de pago directamente asociados; bonificaciones, devoluciones, anulaciones, notas de crédito o contracargos válidamente aprobados; costos directos indispensables para la producción, ejecución, desarrollo o cierre del expediente; pagos a terceros, proveedores o contrapartes cuyo servicio o intervención no integre el margen económico institucional; y contraprestaciones contractuales válidas a favor de filiales o contrapartes territoriales, cuando así corresponda.

No podrán deducirse como costo directo, salvo resolución específica y fundada, los gastos generales estructurales, costos fijos permanentes no vinculados directamente al expediente, retiros, adelantos o asignaciones no aprobadas y pagos carentes de trazabilidad suficiente. Si el resultado operativo neto del expediente fuera nulo o negativo, no habrá retribuciones operativas variables derivadas de dicho expediente.

Artículo 7.                Terceros, vinculadas y prohibición de doble captura.

Los terceros que participen en la generación, preparación, ejecución o cierre de un expediente no integran, por ese solo hecho, el sistema interno de retribuciones de la CÁMARA. Los pagos a su favor sólo podrán encuadrarse como honorarios profesionales, contraprestaciones contractuales, comisiones válidamente documentadas o costos directos técnicos, operativos, jurídicos, comerciales o especializados del expediente.

Toda suma abonada a terceros se considerará costo directo previo al cálculo del resultado operativo neto y no generará derecho económico institucional, participación sobre fondos patrimoniales ni expectativa sobre retribuciones internas futuras. Ninguna persona podrá percibir doble reconocimiento por el mismo hecho económico cuando ya haya sido retribuida como proveedor, tercero o contraparte externa, salvo decisión expresa, fundada y documentada compatible con este Anexo.

Las empresas vinculadas a autoridades, directivos, representantes o personas con capacidad de decisión sólo podrán ser contratadas cuando exista necesidad institucional real, contraprestación efectiva, precio razonable y compatible con mercado, soporte documental suficiente, declaración expresa del conflicto de interés y abstención plena de la persona vinculada en toda instancia relacionada. Tampoco podrán ser impuestas a aspirantes, miembros, prospectos o contrapartes como proveedoras obligatorias para obtener, mantener o mejorar una afiliación comercial, un beneficio o un acceso institucional.

Artículo 8.                Funciones retribuibles y sujetos elegibles.

Las retribuciones operativas variables derivadas de un expediente sólo podrán asignarse debido a funciones efectivamente desempeñadas, documentadas y validadas. La sola titularidad de un cargo institucional no genera derecho económico automático.

Podrán considerarse, según el expediente, entre otras, funciones de originación o captación de la oportunidad, gestión comercial o conversión efectiva del ingreso, coordinación operativa del expediente, articulación institucional o internacional verificable, supervisión ejecutiva o estratégica y ejecución técnica especial o intervención profesional interna.

Podrán resultar elegibles, cuando exista intervención real, responsables ejecutivos de áreas, coordinadores de programas o proyectos, directores funcionales, secretarios sectoriales, representantes territoriales debidamente habilitados, equipos técnicos internos o personas especialmente designadas para una tarea ejecutiva concreta. Los órganos de gobierno y fiscalización no integrarán por sí mismos el régimen ordinario de retribuciones variables; sólo podrá asignarse una retribución a una persona que además integre uno de esos órganos cuando desempeñe una función ejecutiva concreta, separable, efectivamente acreditada, expresamente aprobada y sometida a abstención del interesado.

Artículo 9.                Propuesta de liquidación operativa y bandas referenciales.

Todo expediente respecto del cual se pretenda practicar una liquidación operativa deberá contener una matriz interna de funciones, con indicación de la función aplicable, la persona, unidad o equipo asignado, el fundamento de la intervención, el monto fijo propuesto o fórmula aplicable y la conformidad del circuito competente. La asignación de múltiples funciones a una misma persona respecto del mismo expediente requerirá justificación expresa y reforzada en la matriz y en el soporte aprobatorio correspondiente.

Las bandas o tablas referenciales que eventualmente se utilicen tendrán carácter orientativo y no automático. Su detalle, vigencia y modo de aplicación se regirán por la tabla de distribución vigente o por el instrumento subordinado equivalente que resulte aplicable, sin reproducir ni alterar las reglas materiales del presente Anexo. La CÁMARA podrá optar, según la naturaleza del expediente, por retribución fija, variable, mixta o ausencia total de retribución individual, y podrá reducir, no aplicar o apartarse fundadamente de las bandas mediante porcentajes, fórmulas o montos por fuera de ellas cuando la naturaleza, complejidad, impacto, trazabilidad, necesidad institucional o singularidad económica del expediente así lo determinen.

La intervención en un expediente determinado no genera expectativa alguna respecto de expedientes futuros, del mantenimiento de una banda, de asignaciones sucesivas ni del resultado institucional general.

Artículo 10.           Condiciones, validaciones, calendario y observaciones de liquidación.

Sólo podrán liquidarse retribuciones operativas, contraprestaciones territoriales o sub-distribuciones interfiliales cuando concurran acumulativamente ingreso efectivamente percibido y registrado por canal autorizado, expediente completo o suficientemente integrado, costos directos identificados y validados, función efectiva o base material acreditada, inexistencia de conflicto de interés no gestionado, inexistencia de incidentes graves, reclamos, observaciones o alertas que justifiquen retención, conformidad de Administración y Finanzas o del circuito competente y acto aprobatorio aplicable cuando corresponda.

El procedimiento operativo específico no podrá prever menos de tres validaciones mínimas trazables para expedientes con propuesta de liquidación: validación operativa o funcional, validación económico-administrativa y validación aprobatoria o de autoridad competente, sin perjuicio de revisiones reforzadas adicionales cuando el riesgo, la materia o los conflictos de interés así lo exijan.

Salvo que el contrato territorial vigente, el acto aprobatorio específico o la naturaleza singular del expediente impongan un hito más estricto compatible con el sistema normativo, toda liquidación se propondrá con corte mensual vencido y sobre base de ingreso neto efectivamente percibido. La propuesta del período deberá incorporarse al expediente económico y al reporte financiero regulado por el Anexo II, o al canal económico central equivalente cuando no intervenga una filial, antes del quinto día hábil del mes siguiente, con identificación mínima de concepto, fecha de cobro o de consolidación del derecho económico, monto bruto, deducciones permitidas, monto neto efectivamente percibido, fórmula aplicable, monto cuya liquidación se propone, intervinientes con impacto económico, soportes mínimos y estado de validación interna.

La administración central, Administración y Finanzas o el circuito competente deberá emitir liquidación, constancia de retención u observación fundada, como regla general, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cierre del plazo de reporte. Si no existieran observaciones ni contingencias y se encontraran reunidas las validaciones precedentes, el pago, compensación o registración liquidatoria deberá practicarse dentro del ciclo ordinario de Tesorería y, como regla general, no más allá del decimoquinto (15) día hábil del mismo mes.

Las observaciones, pedidos de subsanación, diferencias de conciliación, incidentes de compliance, devoluciones probables o conflictos entre intervinientes suspenderán el curso del plazo hasta su regularización suficiente, sin reconocimiento tácito del monto propuesto.

Sección III. Territorialidad y cooperación interfilial

Artículo 11.           Régimen territorial y contrapartes independientes.

Cuando en un expediente intervenga una delegación, representación o estructura territorial administrada internamente por la CÁMARA, podrá preverse una asignación territorial interna, siempre que exista regularidad operativa, trazabilidad, reportes y validación suficiente.

Cuando la intervención territorial corresponda a una entidad jurídica independiente formalmente vinculada mediante contrato territorial vigente, la eventual suma a su favor se considerará exclusivamente contraprestación contractual por gestión, representación, captación, mantenimiento, ejecución o soporte territorial documentado, y no generará expectativa patrimonial automática sobre la actividad institucional general. Su fórmula, escala, oportunidad de devengo, retención y liquidación se regirá por el contrato territorial aprobado dentro del marco, límites y condiciones previstos por el presente Anexo y, supletoriamente, por las reglas generales aquí establecidas. A falta de contrato territorial válido o ante incumplimiento grave de la contraparte, no habrá suma territorial exigible.

Si el contrato territorial vigente admitiera percepción local directa, sus reglas de percepción, rendición, transferencia, conciliación y control se regirán por el Capítulo VI, por el Anexo II y por el propio contrato. Cuando exista percepción local directa autorizada, cada cobro deberá ser comunicado al circuito central competente dentro de los tres (3) días hábiles de su percepción o registración local, con identificación suficiente de concepto, fecha, monto, soporte y expediente asociado. La rendición documental y la conciliación correspondiente deberán incorporarse, como mínimo, dentro del reporte mensual aplicable. El incumplimiento habilitará observación, retención, compensación, suspensión de nuevas liquidaciones o revisión de la continuidad de la autorización, sin perjuicio de otras medidas previstas en el sistema normativo.

Artículo 12.           Servicios territoriales institucionales adicionales y remisión mínima central.

Cuando una filial oficial o contraparte territorial independiente, dentro del marco del Capítulo VIII y del artículo A92, preste, facture o cobre un servicio institucional adicional, consultoría, acompañamiento, gestión o prestación equivalente comprendida en el presente Anexo, distinta de la afiliación comercial o del plan de servicios cuya adscripción comercial se rige por el artículo A100 del Anexo I, y no exista una fórmula especial expresa y compatible aprobada en el contrato territorial o en el acto aprobatorio aplicable, se aplicará como regla supletoria una remisión institucional mínima a favor de la CÁMARA equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso neto efectivamente percibido por ese concepto.

A estos efectos, el ingreso neto efectivamente percibido se determinará deduciendo únicamente impuestos indirectos aplicables, cargos del medio de pago directamente asociados, devoluciones, anulaciones, contracargos, bonificaciones válidamente autorizadas y costos directos indispensables del servicio que se encuentren documentados y admitidos en el expediente económico correspondiente.

Esta regla operará sin perjuicio de la eventual contraprestación territorial restante, de la distribución interna entre filiales que corresponda conforme a este Anexo o de una fórmula especial aprobada conforme al contrato territorial o al acto aplicable, siempre que no se genere doble captura, desvío económico ni contradicción con el presente régimen. No se aplicará a las afiliaciones comerciales o planes de servicios adscritos a filial, cuya fórmula económica ordinaria se rige por el artículo A100 del presente Anexo; a la actividad privada ordinaria y autónoma excluida por el artículo A92; ni a prestaciones ya incluidas en el precio oficial de una afiliación comercial o plan vigente, salvo contratación adicional claramente diferenciada, documentada y compatible con la oferta institucional aprobada.

Artículo 13.           Afiliaciones comerciales adscritas a filial y fórmula ordinaria.

Cuando una afiliación comercial o un plan de servicios se contrate o renueve con adscripción comercial a una filial oficial que cuente con contrato territorial vigente, el ingreso será percibido centralmente por la CÁMARA y generará, como regla económica ordinaria, una contraprestación territorial a favor de dicha filial equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso neto efectivamente percibido por esa afiliación.

A estos efectos, se entenderá por ingreso neto efectivamente percibido el importe efectivamente cobrado una vez deducidos únicamente impuestos indirectos aplicables, cargos del medio de pago directamente asociados, bonificaciones o descuentos válidamente autorizados, devoluciones, anulaciones y contracargos.

La contraprestación territorial ordinaria recaerá exclusivamente sobre el ingreso neto atribuible a la afiliación comercial o al plan adscripto. No comprenderá, salvo acto aprobatorio expreso en contrario, cuotas sociales estatutarias autónomas, cuotas de ingreso estatutarias ni otros aportes obligatorios centrales cobrados separadamente o discriminados como componente central no territorializable. Cada afiliación adscripta deberá liquidarse en forma individualizada, aun cuando el mismo miembro mantenga varias afiliaciones simultáneas en administración central o en distintas filiales.

La mera alta, renovación, emisión de factura, orden de cobro o registración preliminar de la afiliación no habilita por sí sola liquidación inmediata a favor de la filial. La contraprestación territorial sólo podrá proponerse una vez verificados el cobro efectivo, la conciliación correspondiente y la inclusión individualizada de la afiliación en el cierre mensual y en el reporte financiero aplicable.

Cuando la afiliación resulte total o parcialmente bonificada en virtud de un programa central de incentivo aprobado conforme al Anexo I, la contraprestación territorial ordinaria se calculará únicamente sobre el ingreso neto efectivamente percibido, salvo que el propio programa establezca de manera expresa, fundada y compatible con este Anexo un reconocimiento territorial especial financiado o absorbido por la CÁMARA. Las afiliaciones totalmente gratuitas o los cupos operativos no monetarios no generarán por sí solos ingreso liquidable, contraprestación territorial autónoma ni derecho económico adicional. Cuando un asociado mantenga únicamente su alta estatutaria mediante pago de cuota social, sin plan de servicios o afiliación comercial vigente adscripta a una filial, no se generará por ese solo hecho contraprestación territorial ordinaria a favor de ninguna filial.

La Comisión Directiva sólo podrá aprobar fundadamente y con respaldo documental suficiente otra fórmula compatible para casos especiales. Ninguna filial, área o tercero podrá alterarla por acuerdo informal, práctica unilateral o negociación paralela.

Artículo 14.           Regularización diferida de afiliación territorial adicional.

Cuando un expediente aceptado por una filial oficial corresponda a un miembro que aún no mantenga afiliación activa en ese nodo y se haya documentado una regularización diferida conforme al Anexo I, el precio oficial de la afiliación adicional podrá deducirse del ingreso institucional o del monto liquidable generado por la operación, antes de practicar liquidaciones ulteriores, siempre que concurran cumulativamente consentimiento o aceptación documentada del miembro, identificación previa del plan y del precio oficial aplicable, expediente suficiente que vincule la gestión, la aceptación y la base de deducción, ingreso efectivamente percibido o monto liquidable suficiente y registración central de la activación resultante.

Esta regularización no constituye descuento tácito, comisión paralela ni habilita deducciones opacas por fuera del expediente. Si no existiera ingreso institucional o base liquidable suficiente, la afiliación adicional deberá cobrarse por el circuito ordinario.

Artículo 15.           Cooperación interfilial y subdistribución documentada.

Cuando dos o más filiales oficiales intervengan efectivamente en un mismo expediente o en una afiliación comercial cuya gestión haya requerido cooperación interfilial documentada, podrán acordar entre sí, sin arbitraje ordinario previo de administración central, una distribución interna de la contraprestación territorial o del monto territorial compatible que este Anexo autorice.

La subdistribución sólo será válida si queda incorporada al expediente antes de la liquidación o, a más tardar, junto con la propuesta de liquidación correspondiente, identifica con claridad la base de cálculo, el porcentaje o fórmula aplicable, el concepto alcanzado, la filial a la que inicialmente se adscribió la gestión cuando ello corresponda y las intervenciones efectivas de cada filial participante. No podrá alterar la porción institucional central ni las deducciones, retenciones, validaciones y controles obligatorios previstos por este Anexo, ni generar dobles liquidaciones o reconocimiento económico sobre conceptos incompatibles.

En materia de afiliaciones comerciales adscritas a una filial, la distribución interna entre filiales sólo podrá recaer sobre la contraprestación territorial correspondiente a esa afiliación, salvo fórmula especial aprobada conforme a este Anexo. La CÁMARA practicará la liquidación final conforme al expediente y podrá observar, retener o diferir la subdistribución propuesta cuando falte soporte suficiente, exista conflicto entre filiales, riesgo de desvío económico o contradicción con el sistema normativo. A falta de acuerdo interfilial documentado, se aplicarán las reglas ordinarias de adscripción comercial, territorialidad competente y coordinación previstas en este Anexo y en el Capítulo VIII.

Sección IV. Fondos y resultado institucional

Artículo 16.           Fondo Institucional y destino de saldos.

El saldo no asignado del resultado operativo neto de cada expediente se incorporará al Fondo Institucional de la CÁMARA. El Fondo Institucional tiene por finalidad fortalecer la capacidad operativa, sostener el funcionamiento institucional, nutrir reservas, financiar programas, desarrollos y contingencias y preservar el patrimonio social. La incorporación de saldos al Fondo Institucional no genera derecho individual alguno.

Artículo 17.           Fondos permanentes y aplicación especial.

El eventual resultado favorable acumulado por la CÁMARA podrá aplicarse, según decisión de la autoridad competente, a la Reserva Patrimonial Institucional, al Fondo Operativo Institucional, al Fondo de Programas Institucionales, al Fondo de Desarrollo Estratégico, al Fondo de Contingencia o a otros fondos específicamente compatibles con el objeto social y debidamente aprobados. Todos esos fondos integran el patrimonio funcional de la CÁMARA y permanecen afectados al cumplimiento del objeto institucional.

Sólo podrán abonarse sumas a personas o terceros con cargo a programas o proyectos financiados con esos fondos cuando exista un programa o proyecto real, identificable y aprobado, se asigne un responsable, coordinador o ejecutor concreto, haya tareas efectivamente desempeñadas, el pago se encuadre como honorario, retribución operativa o costo del programa y se documente mínimamente su ejecución. Cuando un programa financiado con estos fondos genere ingresos propios, éstos deberán abrir expediente económico específico y someterse nuevamente al régimen previsto en el presente Anexo.

Ningún fondo podrá utilizarse como mecanismo genérico o encubierto de asignación patrimonial a favor de autoridades, miembros, allegados o terceros sin encuadre suficiente.

Artículo 18.           Superávit anual, aprobación material y regla de cierre.

El eventual superávit del ejercicio económico anual se incorporará al patrimonio institucional y sólo podrá destinarse a reservas, fondos institucionales, programas y proyectos compatibles con el objeto social, fortalecimiento operativo, contingencias y desarrollo estratégico institucional. La intervención en uno o varios expedientes durante el ejercicio no genera derecho alguno sobre ese superávit.

Toda regla general, banda de referencia, excepción relevante, creación de fondos o modificación sustantiva del presente régimen requerirá aprobación de la Comisión Directiva conforme al Estatuto y al régimen interno aplicable.

Toda duda interpretativa respecto de pagos, asignaciones, honorarios, retribuciones, contraprestaciones o salidas económicas a favor de personas humanas o jurídicas deberá resolverse restrictivamente y en favor de la preservación del patrimonio institucional, de la naturaleza no lucrativa de la CÁMARA, de la trazabilidad documental, de la gestión prudente de conflictos de interés y de la primacía del objeto social. Ninguna práctica, tolerancia administrativa, costumbre interna o precedente aislado podrá generar derechos económicos contrarios al presente Anexo.

El sistema económico interno de la CÁMARA sigue la siguiente secuencia obligatoria: ingreso institucional → expediente → costos directos → resultado operativo neto → retribuciones o contraprestaciones válidamente encuadradas → saldo al Fondo Institucional → resultado anual aplicado a fines institucionales. Se prohíbe alterar esa secuencia mediante mecanismos paralelos, retiros informales, porcentajes automáticos por cargo, acuerdos laterales, capturas acumulativas injustificadas o cualquier otra vía de extracción económica incompatible con este Anexo.

Sección V. Compensaciones por responsabilidad de área

Artículo 19.           Naturaleza, sujetos y finalidad.

Sin perjuicio de la presunción ad honorem establecida por el Capítulo V, los responsables de áreas funcionales, sectoriales, territoriales o programáticas de la CÁMARA podrán quedar alcanzados por un régimen de compensaciones variables por responsabilidad ejecutiva conforme al presente Anexo.

Podrán quedar comprendidos en este régimen, cuando corresponda, directores funcionales, secretarios sectoriales, subsecretarios, adjuntos o apoyos equivalentes con función ejecutiva permanente, responsables territoriales o equivalentes, coordinadores generales de programas institucionales permanentes y responsables de unidades ejecutivas o técnicas especialmente aprobadas. La compensación por responsabilidad de área tiene por finalidad reconocer tareas de conducción, coordinación, organización y seguimiento, desarrollo institucional del área, cumplimiento de metas, sostenimiento operativo, generación de actividad compatible con el objeto social y articulación con la administración central.

Estas compensaciones tienen carácter exclusivamente variable, condicionado, revocable y funcional. No constituyen por sí mismas sueldo fijo, remuneración periódica garantizada ni derecho económico inherente al cargo, sin perjuicio de la calificación legal obligatoria que pudiera corresponder al vínculo concreto, y no generan expectativa legítima de continuidad ni reconocimiento automático para períodos posteriores.

El reconocimiento de una compensación en un período determinado no obliga a mantenerla, renovarla, repetirla ni reconocer compensación alguna en períodos siguientes, y podrá ser reducido, suspendido o no reconocido por decisión fundada de la autoridad competente.

Su eventual reconocimiento es independiente de las retribuciones operativas que pudieran corresponder por intervención efectiva en expedientes específicos.

Artículo 20.           KPI, presupuesto y modalidades.

Las compensaciones variables por responsabilidad de área sólo podrán reconocerse cuando concurran simultáneamente designación formal y vigente, ejercicio real, continuo y verificable de la función, indicadores de desempeño previamente definidos, objetivos y verificables, disponibilidad presupuestaria suficiente, aprobación por la autoridad competente e inexistencia de incompatibilidades, sanciones vigentes o conflictos de interés no gestionados.

Los KPI deberán adecuarse a la naturaleza del área. Su detalle operativo, escalas, evidencias, formularios y topes podrá concentrarse en matrices, políticas internas o procedimientos operativos específicos subordinados al presente Anexo.

La autoridad competente podrá establecer, según la naturaleza del área, compensación variable periódica por cumplimiento de KPI, bandas o tramos de cumplimiento, metas mínimas y metas ampliadas, compensación mixta con intervención efectiva en expedientes o ausencia total de compensación económica. La inexistencia de presupuesto suficiente impedirá el devengo de la compensación, aun cuando se hubieran cumplido KPI. La autoridad competente podrá fijar topes monetarios, topes presupuestarios o bandas máximas por período.

Artículo 21.           Evaluación, compatibilidad, suspensión y documentación.

La evaluación del cumplimiento de KPI y la eventual habilitación de compensaciones corresponderán al circuito competente definido por la CÁMARA, que podrá incluir Dirección General, Administración y Finanzas, Presidencia y Comisión Directiva en los casos relevantes o de mayor jerarquía.

La compensación por responsabilidad de área no reemplaza ni presume intervención efectiva en expedientes concretos. Sólo podrá coexistir con retribuciones operativas por expediente, honorarios por programas específicos o contraprestaciones contractuales documentadas cuando la intervención adicional sea real y verificable, no exista doble reconocimiento por el mismo hecho económico o funcional, la acumulación resulte razonable y la autoridad competente la apruebe.

No corresponderá compensación por responsabilidad de área cuando exista inactividad material relevante, incumplimiento grave de reportes u obligaciones, falta de trazabilidad o desorden documental persistente, conflicto de interés no declarado, utilización indebida del nombre, marca o estructura institucional, sanción vigente, ausencia de presupuesto suficiente o decisión fundada de la autoridad competente por razones de prudencia institucional.

Toda compensación reconocida bajo este régimen deberá quedar respaldada, como mínimo, por el acto de designación o validación del responsable, la matriz de KPI aplicable, la constancia de evaluación del período, la disponibilidad presupuestaria, el acto aprobatorio y la constancia de pago o liquidación. Sin documentación suficiente no podrá practicarse pago alguno.


 

Tabla de Participaciones

Artículo 1.                Objeto y reglas de uso.

La presente tabla complementa el Anexo III como instrumento orientativo para propuestas de distribución o liquidación interna por función. No sustituye las reglas del Anexo III sobre base de cálculo, validaciones, territorialidad, fondos, archivo ni control. Sólo podrá aplicarse sobre la base neta y sobre las porciones económicas admisibles conforme al Anexo III y al expediente económico correspondiente.

Cuando exista distribución entre sede central y filial, la tabla central se aplicará, en su caso, sobre la porción central y la tabla territorial sobre la porción territorial.

La tabla se interpreta exclusivamente según la función material efectivamente desempeñada y documentada. Ningún cargo, jerarquía, designación o pertenencia institucional genera por sí solo derecho a porcentaje alguno. Las referencias a direcciones, secretarías, coordinaciones o filiales tienen carácter descriptivo y no constituyen por sí mismas fuente de cuantificación.

Artículo 2.                Contenido mínimo y modalidades no tabuladas.

Toda propuesta deberá identificar, como mínimo, la función atribuida, la persona, unidad o equipo interviniente, el fundamento material de la intervención, la base de cálculo y el circuito aprobatorio aplicable.

Las funciones administrativas, financieras, legales, de compliance, técnicas o profesionales podrán resolverse mediante monto fijo, fórmula mixta, banda específica o sin reconocimiento individual, según el Anexo III y el acto aprobatorio aplicable.

Artículo 3.                Tabla referencial central por función.

Función referencial

Supuesto de referencia

Banda orientativa

Supervisión ejecutiva extraordinaria

Intervención ejecutiva concreta, excepcional y acreditada de integrante de órgano de gobierno o fiscalización

Hasta 5%

Coordinación estratégica extraordinaria de órgano de gobierno

Coordinación estratégica concreta y acreditada realizada excepcionalmente por integrantes de órganos de gobierno

Hasta 5% total agregado

Conducción ejecutiva central

Dirección, coordinación o supervisión ejecutiva real del expediente en sede central

8% a 12%

Gestión comercial central y conversión efectiva

Originación, gestión comercial o cierre efectivo del ingreso en sede central

5% a 8%

Articulación institucional o internacional verificable

Convenios, alianzas, filiales o articulaciones con impacto económico verificable

3% a 6%

Saldo institucional central

Fondo Institucional Central u otro fondo válidamente aprobado

Saldo

Las bandas centrales son orientativas y no podrán aplicarse de modo tal que generen doble reconocimiento por una misma función material o vacíen indebidamente el remanente institucional.

Artículo 4.                Tabla referencial territorial por función y reglas de cierre.

 

Función referencial

Supuesto de referencia

Banda orientativa

Conducción territorial primaria

Coordinación integral local, supervisión territorial real y seguimiento operativo verificable

20% a 30%

Originación, desarrollo comercial o conversión local

Captación, gestión comercial, desarrollo o conversión verificable en el territorio

20% a 30%

Representación, derivación o apoyo territorial verificable

Enlace, derivación, representación o apoyo efectivo y trazable

10% a 20%

Saldo territorial de sostenimiento

Fondo operativo filial o equivalente válidamente definido

20% a 30%

 

La combinación de bandas territoriales no podrá exceder el cien por ciento (100%) de la porción territorial disponible.

Nadie podrá percibir doble reconocimiento por el mismo concepto o hecho económico. Si una persona ya hubiera percibido una suma como proveedor, tercero o contraparte externa, cualquier asignación adicional por el mismo hecho requerirá decisión expresa, fundada y documentada.

Todo apartamiento, validación, retención, liquidación, subdistribución y archivo se regirá por el Anexo III y por el expediente económico correspondiente.